Días atrás el Presidente de la República, Luis Lacalle Pou emitió un Decreto que actualiza la reglamentación sobre el control de los alimentos para animales a efectos de verificar su composición, calidad, inocuidad y destino a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA).

A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento para animales, todos los productos y subproductos de origen animal o vegetal, los minerales, las vitaminas, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos, que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo, su producción, o influir en las propiedades del alimento, o en las propiedades de los alimentos de origen animal para consumo humano.

Compartimos lo que expresan algunos de dichos artículos.

ARTÍCULO 3º. Estarán sujetos al control de inocuidad y calidad todos los alimentos para animales cualquiera sea su origen. La DGSA será el organismo competente para establecer los límites máximos para sustancias indeseables en los alimentos, así como estándares de calidad y requisitos.

ARTÍCULO 4º. Toda persona física o jurídica que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales será responsable de la inocuidad y calidad de los mismos. Deberá comunicar a la DGSA si tiene información que vincule a los alimentos con daños a la salud animal o humana y retirar los alimentos de circulación, cuando ésta así lo indique.

ARTICULO 5º. Cuando las actividades enunciadas en el artículo 4o se realicen con vistas a su comercialización interna o importación, deberá previamente registrar los alimentos. La DGSA podrá establecer excepciones al registro, las que serán debidamente reglamentadas.

ARTÍCULO 6º. Toda persona física o jurídica que registre alimentos para animales, deberá presentar su solicitud avalada por un responsable técnico, que acredite poseer título universitario de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. Las Empresas elaboradoras de alimentos para animales habilitadas, deberán contar en todos los casos con un responsable técnico.

REGISTRO

ARTÍCULO 7º. La DGSA organizará un registro a los fines que dispone el artículo 5o del presente Decreto y determinará los requisitos que se deberán cumplir. Por todo registro presentado o por toda renovación o modificación de los existentes, se deberá abonar la tarifa dispuesta según el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en su redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre 2021.

ARTÍCULO 8º. Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 5 años, pudiéndose renovar por nuevos períodos a solicitud de la firma registrante previo a su vencimiento. La DGSA podrá otorgar registros provisorios con una validez menor a los 5 años, así como prorrogar u otorgar una validez mayor en casos especiales, técnicamente fundamentados. Durante el período de vigencia, las firmas registrantes podrán solicitar modificaciones de lo aprobado. Las solicitudes de registro de productos que no reúnan las condiciones de calidad e inocuidad adecuadas y/o no presenten la información técnica requerida, o cuyo registro no corresponda a un producto nutricional, podrán ser rechazadas.

ARTÍCULO 9º. La DGSA podrá revocar el Registro por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal, quedando los mismos anulados 30 días después de la notificación, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Se establece un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de anulación del Registro, para retirar los productos de la comercialización, pudiendo la DGSA reducir dicho plazo por motivos de riesgo a la salud humana o animal, dejando expresa constancia de tal circunstancia.

ARTÍCULO 10°. Los registros ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, mantendrán su plazo de validez.

ARTÍCULO 11°. La persona física o jurídica que hubiere obtenido el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a favor de otra, siempre que ambas lo soliciten, cumpliendo el procedimiento previsto por la DGSA para estos casos.

ETIQUETADO, INFORMACIÓN, ENVASES Y TRANSPORTE

ARTÍULO 12°. Todos los alimentos para animales que se comercializan deberán estar acompañados de una etiqueta o documento en idioma español con la información que establezca la DGSA. Asimismo la información de las etiquetas, de los folletos y la difusión por cualquier medio, deberá ser clara y concreta a los efectos de no inducir en error al usuario, ni informar falsamente sobre las características y funciones del alimento. Los envases de los alimentos para animales, que se comercialicen deben reunir condiciones tales que aseguren su inviolabilidad. Cuando las circunstancias así lo requieran, la DGSA podrá disponer que los envases tengan características especiales.

ARTICULO 13°) Los alimentos para animales podrán transportarse siempre que se ajusten a los requisitos que determine la DGSA.

IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 14°. A) Solo podrán importarse alimentos para animales que estén registrados ante la DGSA, según se establece en el artículo 5o del presente Decreto. Los interesados deberán solicitar la importación ante la DGSA según los procedimientos que la misma establezca. En cada importación deberá cumplir con las normativas fito y zoosantarias vigentes en el país, debiendo presentar la documentación que sea requerida para estos casos, así como toda otra que se determine según el tipo de alimento. Al ingreso de la partida y cuando así se establezca, los Servicios Fitosanitarios de la DGSA procederán a la extracción de dos muestras del alimento importado, que se envasarán en recipientes inviolables, a los efectos de realizar el control de inocuidad y calidad del mismo. B) Una de las muestras será recepcionada por la DGSA y enviada para su análisis al Laboratorio de la DGSA o a otro laboratorio que esta determine. La segunda muestra (o contramuestra) quedará en poder del interesado, siendo su responsabilidad el mantenimiento de la misma en condiciones adecuadas. El registrante que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra podrá solicitar que se realice el análisis de la contramuestra que tiene en su poder. El análisis de la contramuestra se practicará en el laboratorio que la DGSA determine. El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no admitiendo medio de impugnación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo análisis, será rechazada por la DGSA, cuando presente signos de violación o de cualquier otro tipo de alteración. ARTÍCULO 15°. Cuando el resultado del análisis de las muestras no se corresponda con lo autorizado en el registro, o con los estándares de calidad e inocuidad del alimento, la DGSA establecerá el destino a dar a la partida importada. En los casos en que el alimento fue utilizado y no se correspondía con el registro o con los estándares de calidad e inocuidad, los antecedentes serán remitidos a la División Servicios Jurídicos del MGAP. No obstante, en todos los casos en que no exista correspondencia con el registro, deberán pasar los antecedentes a la División Servicios Jurídicos del MGAP, a los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 16°. La DGSA conjuntamente con los Organismos intervinientes determinarán el procedimiento para obtener la exoneración tributaria establecida en el decreto N° 194/979 del 30 de marzo de 1979, modificativos y concordantes.

ARTÍCULO 17°. El Laboratorio de la DGSA será el Laboratorio Oficial en lo que refiere al análisis de muestras de alimentos para animales. Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en el Laboratorio de la DGSA o en cualquier otro laboratorio que esta designe, debiendo este último establecer y mantener públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las incertidumbres asociadas que serán permitidas.

COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 18°. Los alimentos para animales que se exporten, estarán sujetos a los controles y requisitos que la DGSA determine.

ARTICULO 19°. Toda persona física o jurídica que elabore, almacene, distribuya, venda, importe y exporte alimentos para animales, deberá tener debidamente individualizadas todas las partidas terminadas que mantengan en depósito con destino a la comercialización. En caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar perfectamente individualizadas. Toda persona física o jurídica, que mantenga en depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de mantener las condiciones que aseguren la calidad e inocuidad de los mismos. ARTÍCULO 20°. Cuando se comprobare que los envases de los alimentos que se mantienen a la venta o en depósitos, se encuentran perfectamente cerrados e inviolados, mantenidos en condiciones de almacenamiento adecuadas y dentro de su plazo de validez, la responsabilidad respecto de la calidad y composición del mismo, recaerá sobre el registrante en los alimentos registrados o sobre el elaborador cuando estén exentos de registro.

CONTROL EN PLAZA ARTÍCULO

21°) La DGSA cumplirá con los cometidos de control previstos en el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente Decreto. Los funcionarios competentes de dicha Dirección General tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte, en los establecimientos industriales, en los establecimientos elaboradores, locales de depósito, de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar doméstico. Los inspectores deberán labrar un acta cuyo contenido determinará la DGSA. En todos los casos de inspección se extraerá una muestra y una contramuestra del producto inspeccionado, cumpliendo al respecto con lo establecido en el artículo 14 literal B del presente Decreto. El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar doméstico de manera que no se dificulte, en ningún caso, la acción de los inspectores. Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, no podrá haber en ella archivos, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales. El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, solo podrá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 11° de la Constitución de la República. Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento para animales dejando constancia en actas. Si se comprueba una infracción, se remitirá el expediente a la División Servicios Jurídicos del MGAP para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que legalmente corresponda.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 22°. Las infracciones a lo dispuesto por el presente Decreto serán las siguientes:

  1. A) ADULTERACIÓN. Se configurará cuando se someta un alimento para animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características naturales, como ser:

– Sustituyendo componentes por otros inertes o extraños.

– Tratado con agentes diversos para disimular alteraciones o defectos de elaboración.

– Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad.

– Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.

  1. B) ALTERACIÓN.

– Se configurará cuando los alimentos para animales, por causas naturales, tales como: Humedad, temperatura, aire, luz, plagas, microorganismos, hayan sufrido deterioro o perjuicio en su composición intrínseca.

  1. C) FALSIFICACIÓN.

– Se configurará cuando se haya sustituido total o parcialmente, el contenido original por otra sustancia.

  1. D) CONTAMINACIÓN.

– Se configurará por la presencia indeseada de un agente biológico o químico, materia extraña u otra sustancia que resulte potencialmente perjudicial para la salud humana o animal o que está sujeto a restricciones por la reglamentación vigente.

  1. E) MAL ROTULADO.

– Cuando no cumple las disposiciones, en cuanto al etiquetado del presente decreto o de las reglamentaciones específicas respectivas.

  1. F) INCUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES.

– Cuando se compruebe la falta de correspondencia de la composición, cualitativa o cuantitativa, con aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran inscriptas en la correspondiente identificación, o con los estándares de calidad e inocuidad establecidos.

  1. G) FABRICACIÓN, COMERCIALIZACION O DISTRIBUCIÓN PROHIBIDAS.

– Se configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen, elaboren, mantengan en depósitos o a la venta, transporten o comercialicen, cualesquiera alimentos para animales para el mercado interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto y otras normativas aplicables.

  1. H) DESVIACIÓN DE USO y DESTINO.

– Se configurará cuando un alimento para animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado en el mercado interno. También se considerará, cuando el alimento se destina a una finalidad para la cual no fue autorizado por la DGSA en el registro, o establecida por el elaborador en los demás casos.

  1. I) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las disposiciones del presente Decreto.

SANCIONES

ARTICULO 23°) Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse, las conductas descriptas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H e I del artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y disposiciones concordantes y modificativas. Se exceptuará del decomiso, cuando se comprobare que el alimento, aun encontrándose en infracción, resultare apto para la alimentación animal. En caso de infracciones graves se podrá decretar la clausura del establecimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y demás normas modificativas y concordantes. Asimismo la DGSA podrá comunicar a la opinión pública los casos en que los productos deban ser retirados del mercado por riesgos para la salud humana y/o animal o por provenir de plantas elaboradoras no autorizadas.