En la sesión del Directorio del Banco Central del miércoles 10 de octubre, el director Washington Ribeiro planteó la necesidad de activar los mecanismos de supervisión que son cometido de la institución.

En el planteo el Ec. Ribeiro sostuvo que dado “las repercusiones públicas que ha tenido la reciente subasta, y en particular el otorgamiento por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay de un aval bancario a la empresa COSMO” debía instruirse a la Superintendencia de Servicios Financieros y a la Unidad de Investigación y análisis Financiero, “a que con la mayor celeridad instruya el análisis detallado de la operación, tanto en lo referido al cumplimiento de la normativa bancocentralista como de los procedimientos internos del propio Banco República”.

La función de supervisión del sistema financiero está a cargo del Banco Central del Uruguay, específicamente, de la Superintendencia de Servicios Financieros.

Cabe señalar que el monto del aval a la empresa COSMO equivale a aproximadamente 1,5% del Patrimonio del Banco República.

EL AVAL Y EL SECRETO BANCARIO

La operación de “aval bancario” como cualquier otra operación de crédito debe ser informada a la Central de Riesgos del Banco Central del Uruguay, es información pública y está disponible para cualquier ciudadano en la página web del Banco Central del Uruguay.

Las operaciones, saldos y categorización correspondiente se informan al cierre del mes en el que se realizaron. En el caso en cuestión la información del aval el BROU debiera informarla al cierre de octubre y se publicaría por parte del BCU alrededor del 15 de noviembre.

El Secreto Bancario se encuentra legislado en el art. 25 del Decreto Ley 15.322 de 17.9.82 . A su vez el art. 1o. de la Ley 17.948 de 8.1.2006 determina que operaciones se encuentran amparadas por el Secreto Bancario previsto en la norma anterior.

Un “aval” no está alcanzado por el Secreto Bancario. Lo único que estaría alcanzado seria para aquel caso en que la garantía estuviera dada por un depósito bancario

Lo que sí podría ocurrir –a título especulativo- es que exista alguna cláusula de confidencialidad que impida la divulgación de la información.

MARCO NORMATIVO

Artículo 25 del Decreto Ley 15.322: “Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud. No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley. Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.”

Artículo 1 de la Ley 17.948: “Artículo 1º. (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).- El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada norma”.