Se encuentra en la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Representantes una minuta de comunicación que presentara el Partido Independiente por la que se acuerda el derecho a pensión para el concubino supérstite.

De acuerdo al texto y siempre y cuando el Poder Ejecutivo envíe iniciativa al respecto en los mismos términos, las personas unidas en concubinato con apariencia de matrimonio serán beneficiarias de pensión de sobrevivencia en iguales condiciones que las personas viudas.

Para ello se deberán cumplir dos requisitos: El primero que no exista viudo o viuda con derecho a pensión y, el segundo, que la unión haya tenido una duración mínima de siete años o que exista descendencia en común, en cuyo caso la duración deberá ser de tres años.

(Carpeta Nº 240 – Repartido Nº 111). Se toma como base una iniciativa del 16 de mayo del 2000.

ASIGNACIÓN DE PENSIÓN

Se acuerda su derecho al concubino supérstite

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MINUTA DE COMUNICACIÓN

1º.- Las personas unidas en concubinato con apariencia de matrimonio serán beneficiarias de pensión de sobrevivencia, en iguales condiciones que las personas viudas, en caso de fallecimiento de su compañero o compañera. A tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

A) Que no exista viudo o viuda con derecho a pensión.

B) Que la unión haya tenido una duración mínima de siete años o que exista descendencia en común en cuyo caso la duración mínima será de tres años.

2º.- Las personas comprendidas en el artículo 1º se ubicarán en el mismo lugar que hubiese correspondido a las personas viudas a efectos de la liquidación de la asignación de la pensión.

3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las instituciones de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza jurídica y régimen aplicable.

Montevideo, 16 de mayo de 2000.

RICARDO FALERO

Representante por Canelones

PABLO MIERES

Representante por Montevideo

IVAN POSADA

Representante por Montevideo

FELIPE MICHELINI

Representante por Montevideo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución de la institución familiar en las sociedades modernas muestra un aumento de aquellos núcleos familiares basados en la existencia de una pareja que no ha contraído matrimonio. Las situaciones de concubinato han crecido en los últimos años, siendo la tendencia no sólo nacional sino de carácter mundial.

A su vez, la información disponible indica que las situaciones de concubinato son más frecuentes en los hogares de menor nivel socio-económico.

En muchos casos las uniones libres poseen una estabilidad familiar similar a un matrimonio y desarrollan su vida en común con la misma intensidad y abarcabilidad que aquéllos; los integrantes de la pareja asumen los desafíos económicos del hogar y contribuyen a su sustento, tienen hijos y afrontan su crianza y desarrollo del mismo modo que un matrimonio común.

Sin embargo, a la hora de su protección jurídica el tratamiento es totalmente diferencial. En particular, en el momento de mayor necesidad, esto es cuando uno de los integrantes de la pareja deja de existir, el concubino supérstite carece de derechos para percibir el beneficio pensionario.

El presente proyecto de ley busca subsanar esta situación otorgando al concubino el derecho a la pensión siempre y cuando se constaten ciertas condiciones.

Esta norma propuesta está en consonancia con una buena parte de la legislación comparada y con la tendencia mundial que consiste en reconocer jurídicamente estas situaciones y proveer los beneficios consecuentes.

Por otra parte, nuestro país se ha caracterizado por situarse a la vanguardia en materia de legislación social, en este tema se encuentra en deuda y ya es tiempo de consagrar un derecho cuyo reconocimiento en otras partes del mundo ya ha sido obtenido.

A su vez, la normativa propuesta se encuentra en sintonía con lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución de la República.

El texto propuesto plantea como condición para otorgar el derecho pensionario al concubino que la situación de concubinato tenga «apariencia de matrimonio», ello significa que no basta una mera convivencia temporal sino que los actos realizados por los integrantes de la pareja permitan presumir estabilidad en la relación.

En segundo término se requiere que «no exista viudo o viuda con derecho a pensión», de este modo se le da preeminencia a la relación jurídicamente protegida, es decir el matrimonio, por encima del concubinato; aunque se agrega que podrá existir igual el derecho a pensión del concubino si, existiendo el viudo o viuda, este carece de derecho a pensión.

Finalmente, también se requiere que el vínculo de pareja existente haya tenido una cierta duración, cuya exigencia se acorta en el caso de que dicha relación haya generado descendencia, en la medida que la existencia de descendencia puede entenderse como un indicador de la profundidad del vínculo existente.