Rigen nuevas disposiciones para escaneo de carga en el Puerto de Montevideo.

Así lo informó la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS con fecha Montevideo, 20 de septiembre de 2024 y con la firma de su director nacional, Jaime Borgiani.j

VISTO: que la instalación del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida en el Puerto de Montevideo, con el propósito de continuar con el fortalecimiento de los controles de las operaciones aduaneras, requiere establecer nuevos mecanismos y responsabilidades que deben ser aplicados cuando se lleven a cabo escaneos de carga correspondientes a acciones de control;

RESULTANDO:

  1. que la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco del plan de fortalecimiento de los controles para el combate a la contaminación de embarques por narcotráfico, llamó a licitación pública N° 2/2022 y adjudicó la prestación de un servicio de inspección no intrusiva de rayos x para cargas y vehículos y posterior análisis de la información obtenida para fines de control aduanero, sanitario y de seguridad por un periodo de 10 años;
  2. que, la vigencia de estas disposiciones se encuentra supeditada a la emisión de las autorizaciones para operación de los equipos de rayos x instalados en los sitios de escaneo, por parte de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección del Ministerio de Industrias, Energía y Minería, organismo responsable de la seguridad radiológica en el país;
  • que las modalidades de escaneo autorizadas por la mencionada autoridad habrán de ser: 1) Portal (nombrada de esta forma porque el escáner queda como un portal fijo): En este modo el escaneo de la carga se lleva a cabo con el vehículo en circulación y excluye a la cabina; 2) Móvil (nombrada de esta forma porque el escáner desplaza su brazo a lo largo del vehículo detenido y la carga): En este modo el escaneo de la carga se lleva a cabo con el vehículo detenido e incluye a la cabina.
  1. que se han completado las definiciones operativas y las adecuaciones informáticas, necesarias para la puesta en marcha de los mecanismos para llevar a cabo escaneos de carga correspondientes a acciones de control;
  2. que la Administración Nacional de Puertos determinó que los vehículos de carga que ingresan a la zona primaria aduanera por el Acceso Norte, que sean seleccionados para inspección no intrusiva, deberán retornar desde las instalaciones de balanzas hacia el sitio de escaneo ubicado en el acceso;
  3. que el nuevo conjunto de disposiciones para el fortalecimiento de los controles fue presentado en consulta al Centro de Navegación del Uruguay, a la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay, a la Cámara de Autotransporte Terrestre Internacional de Uruguay, a la Intergremial de Transporte Profesional de Carga Terrestre del Uruguay, a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, a la Cámara Mercantil de Productos del País, a la Cámara de Zonas Francas del Uruguay, a la Unión de Exportadores del Uruguay y al Prestador de los servicios de escaneo para recabar su opinión, quienes luego del análisis, aportaron sus observaciones;
  • I) que el artículo 46 de la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay –CAROU-) establece: “Control, vigilancia y fiscalización). – 1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera”. Similar disposición prevé el artículo 102 respecto de la salida de mercadería del territorio aduanero;
  1. II) que el mismo cuerpo normativo establece como competencias de la Dirección Nacional de Aduanas en su artículo 6, numeral 2, literales “B” y “C” respectivamente: “B) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia.”;

III) que el artículo 13 del Código Aduanero, dispone: “(Disposiciones generales).- 1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros. 2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros (…)”;

  1. IV) que de acuerdo a lo expuesto se hace necesario establecer un procedimiento que reglamente los requerimientos y formalidades a cumplir por parte de los operadores intervinientes;
  • ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las facultades conferidas por la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 – Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay y su reglamentación vigente;
  1. EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
  2. Ámbito de aplicación.

1) El escaneo de la carga bajo control aduanero estará sujeto a las disposiciones de la presente Resolución General y las disposiciones de circulación intra portuaria que la Administración Nacional de Puertos comunique. II. Directivas para llevar a cabo el escaneo de carga en el Puerto de Montevideo.

2) A los efectos de la presente Resolución General, se establece que el “Sitio de escaneo” refiere a las instalaciones en las que se encuentran ubicados los equipos que brindan el servicio de escaneo de carga.

3) El escaneo de la carga se realizará en las siguientes modalidades aprobadas por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección del Ministerio de Industrias, Energía y Minería.

En esta modalidad el vehículo deberá circular estrictamente por la senda de escaneo señalizada y a la velocidad indicada en el Sitio de escaneo (velocidad recomendada de 3 a 8 km/h con un máximo de 15 km/h). El incumplimiento de estas restricciones interrumpirá el escaneo y requerirá el re escaneo de la carga, ameritando la imposición de las sanciones correspondientes; b. Móvil: En este modo se requiere la ubicación del vehículo en el área determinada para realizar el control no intrusivo (estacionado dentro de la zona del túnel de inspección), debiendo el chofer descender del mismo desocupando la cabina y ubicarse en la zona dispuesta para la espera de que se complete el escaneo.

4) El escaneo de las cargas será realizado en los siguientes sitios de escaneo: a. Maciel: ubicado en la zona del ex Acceso Maciel, en el que se escanearán todas las cargas intra portuarias incluidas en las presentes disposiciones, sin perjuicio de que por razones de congestión y/o operativas deban redirigirse otras cargas hacia este sitio (por ejemplo, Exportaciones); b. Norte: ubicado en la zona del Acceso Norte, en el que se escanearán todas las cargas que ingresen al Puerto de Montevideo incluidas en las presentes disposiciones, sin perjuicio de que por razones de congestión y/o operativas deban redirigirse otras cargas hacia este Sitio de escaneo.

5) La redirección del control de cargas citada en el numeral 4 será dispuesta por la División Análisis de Riesgo del Área Control y Gestión de Riesgo, que emitirá las instrucciones pertinentes, así como las de retorno a las condiciones previstas para operar en forma normal. 6) La modalidad de escaneo por defecto en los dos sitios de escaneo previstos será Portal.

7) Toda acción de escaneo deberá ser previamente dispuesta por la DNA y deberá registrarse en el sistema LUCIA como un Requerimiento de escaneo.

8) El Transportista deberá dirigir el vehículo de carga a un Sitio de escaneo, únicamente si cuenta con una comunicación de un Requerimiento de escaneo, de lo contrario no se escaneará la carga.

III. Del escaneo de las exportaciones y tránsitos que ingresen a la zona primaria por el acceso terrestre.

9) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine como resultado del registro de la llegada del Viaje del DUA, según lo establecido en las “Disposiciones de control de exportaciones por el Puerto de Montevideo” puestas en vigencia por la Resolución General 45/2021, deberá ser realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, se procederá conforme lo establecido en la precitada Resolución General.

10) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine como resultado de registro de la llegada del Viaje del DUA, según lo establecido en las “Disposiciones de control de tránsitos por el Puerto de Montevideo” puestas en vigencia por la Resolución General 9/2023, deberá ser realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, se procederá conforme lo establecido en la precitada Resolución General.

11) El Despachante de aduana interviniente en la operación aduanera de Exportación y/o Tránsito, deberá comunicar al Transportista, las instrucciones para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado, y este último dar estricto cumplimiento a las mismas.

  1. Del escaneo de las exportaciones que ingresen a la zona primaria mediante servicios de cabotaje.

12) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine como resultado de registro de la llegada del Viaje del DUA, según lo establecido en las “Disposiciones complementarias de control de exportaciones por el Puerto de Montevideo cuando se utilicen servicios de transporte de cabotaje fluvial para arribo a esa zona primaria” puestas en vigencia por la Resolución General 67/2020, deberá ser realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, se procederá conforme lo establecido en la precitada Resolución General.

13) El Despachante de aduana interviniente en la operación aduanera de Exportación, deberá comunicar al Transportista, las instrucciones para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado, y este último dar estricto cumplimiento a las mismas.

  1. Del escaneo para las operaciones de Trasbordo y Reembarque.

14) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine como resultado del registro de un Mensaje simplificado de Trasbordo y la oficialización del Manifiesto de carga en arribo consignado, o el Registro de un Mensaje simplificado de Reembarque, según lo establecido en las “Disposiciones de control de trasbordos y reembarques en el Puerto de Montevideo” puestas en vigencia por la Resolución General 51/2023, deberá ser realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, se procederá conforme a lo establecido en la precitada Resolución General.

15) El Declarante del Mensaje simplificado deberá disponer las instrucciones necesarias para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado. VI. Del escaneo determinado en base al Manifiesto de carga de arribo al territorio aduanero.

16) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine como resultado de la Oficialización del Manifiesto de carga en arribo, establecida en la “Procedimiento de control de Cargas en Arribo por vía marítima” puesto en vigencia por la Orden del día 69/2014, deberá ser realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, se procederá conforme a lo establecido en la precitada Resolución General.

17) El Declarante de la DSCA deberá disponer las instrucciones necesarias para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado. VII. Del escaneo para las operaciones aduaneras de Exportación y Tránsito no incluidas en los capítulos anteriores y las de Importación 18) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control que se determine para una operación aduanera de: a. Exportación, al amparo del Procedimiento DUA Digital – Exportación puesto en vigencia por la OD 96/2012, no incluida en los capítulos anteriores; b. Tránsito, al amparo del Procedimiento DUA Digital – Tránsito puesto en vigencia por la OD 77/2012, no incluida en los capítulos anteriores; c. Importación, amparo del Procedimiento DUA Digital – Importación puesto en vigencia por la OD 69/2012.

Referencia: 1 deberá ser registrado en el sistema LUCIA por el funcionario aduanero interviniente y realizado en el Sitio de escaneo determinado por las directivas del capítulo II de la presente Resolución General. Realizado el escaneo, la carga deberá quedar a la espera de las instrucciones de la División Análisis de Riesgo, dentro de la Terminal.

19) La determinación de un escaneo de carga en las operaciones aduaneras citadas en el presente capítulo será gestionada por la unidad competente de la DNA, en los términos previstos en el capítulo “Del escaneo a requerimiento” de las presentes disposiciones, con las siguientes particularidades: a. El Despachante de aduana interviniente, cuando le sea comunicada la asignación de la acción de control, deberá instruir al Transportista dirigir la carga al Sitio de escaneo asignado; b. El Transportista interviniente, deberá cumplir las instrucciones dadas por el Despachante de aduana, para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado; c. El Despachante de aduana y el Transportista interviniente, deberán mantener la carga a disposición del control aduanero hasta tanto la División Gestión de Riesgo instruya la liberación o la disposición de nuevas acciones de control.

VIII. Del escaneo a requerimiento.

20) El escaneo de la carga correspondiente a una acción de control resultante de una intervención diferente de las previstas en los capítulos anteriores (por ejemplo, Expediente GEX, operación de Suministros, SITAR, inventario de depósito y cualquier otra), deberá ser registrado en el sistema LUCIA por el funcionario aduanero interviniente y enviado a la Unidad competente del Área Control y Gestión del Riesgo para su evaluación y gestión.

21) El requerimiento registrado será comunicado al operador responsable de la carga.

22) El operador responsable de la carga deberá disponer las instrucciones necesarias para la remisión de la carga al Sitio de escaneo asignado. IX. De las obligaciones del Prestador del servicio de escáner en los términos previstos en la Licitación Pública N° 2/2022.

23) Previo a llevar a cabo cualquier acción de escaneo, el Prestador de los Servicios de escáner deberá verificar la existencia de un Requerimiento de escaneo previsto en las definiciones del capítulo II y que el vehículo y la carga a escanear sea consistente con la información registrada. De no cumplirse este requisito, el Prestador de Servicios de escáner deberá rechazar el vehículo y la carga. A estos efectos podrá servirse de la comunicación enviada por la DNA con la orden de escaneo. X. Disposiciones generales.

24) La DNA se hará cargo únicamente de los gastos y la coordinación de los servicios requeridos para el traslado y la apertura que se efectúen como consecuencia de la revisión física de contenedores.

25) Toda persona vinculada a la actividad aduanera que intervenga en estas operaciones, deberá poner en conocimiento del Área Control y Gestión del Riesgo en forma inmediata cualquier incidencia que pudiera impedir el cumplimiento de estas disposiciones, así como cualquier situación que se pueda advertir como anómala o irregular respecto de la operación en proceso de la que participe.

26) El incumplimiento de la presente o de su normativa legal y/o reglamentaria fundante, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, tributarias, infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes. 27) La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 02 de octubre de 2024, supeditada a que esta Dirección Nacional reciba y publique la licencia de operación emitida por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

28) Regístrese y publíquese por Resolución General. Por el Departamento de Comunicación Institucional insértese en la página Web del Organismo, quien asimismo comunicará al Centro de Navegación del Uruguay, a la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay, a la Cámara de Autotransporte Terrestre Internacional de Uruguay, a la Intergremial de Transporte Profesional de Carga Terrestre del Uruguay, a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, a la Cámara Mercantil de Productos del País, a la Cámara de Zonas Francas del Uruguay, a la Unión de Exportadores del Uruguay, al Instituto Uruguay XXI y al Prestador de los servicios de escaneo.

JAIME BORGIANI – 20/09/2024.

Fuente Imagen: IMPO.