Sociedad Uruguaya

¿Qué expresó la Cátedra de Derecho Ambiental de la UM sobre el proyecto que incorpora al Código Penal los Delitos contra el Ambiente?

delitos ambientales

La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes continúa analizando el proyecto de ley que incorpora al Código Penal los Delitos contra el Ambiente.

¿Qué expresó el miércoles 5 de junio la Cátedra de Derecho Ambiental de la Universidad de Montevideo (UM) a través del profesor Álvaro Carrau y el doctor Gonzalo Iglesias.

CARRAU (Álvaro). Hoy es un día especial: Día Especial del Medioambiente. Así que es buena cosa tratar este tema en el día de hoy. Nosotros nos vamos a pronunciar solamente -así entendimos la convocatoria- sobre el proyecto que tiene sanción por el Senado. Agradecemos a la comisión la oportunidad de poder brindar nuestra opinión sobre este proyecto tan relevante en esta materia. Como cátedra de una institución formadora de operadores y aplicadores del derecho, para nosotros es muy positivo ser escuchados en estas instancias de elaboración de leyes, que luego van a ser aplicadas, entre otras personas, por estudiantes egresados de nuestra Casa. El Derecho Ambiental es una materia a la que se le ha dado siempre una importancia muy grande en la Universidad de Montevideo, comenzando a introducirse como un curso incluso antes de que la carrera de grado hubiera iniciado; ya estaba en la carrera de posgrado tanto en el de Derecho Administrativo Económico como actualmente en el LL.M. También tenemos una materia sobre política ambiental. Además, desde las autoridades de la universidad, tanto a los profesores como a los estudiantes no solo nos han promovido el desarrollo de la materia, sino que nos han dado todas las herramientas e instrumentos para profundizar en la investigación y en el desarrollo de la materia. Iniciando el tema sobre el que fuimos convocados -reitero que hablaremos sobre el proyecto que tiene media sanción que viene del Senado- creemos que estamos ante un proyecto que es histórico para nuestro país, y en un momento histórico, en virtud de que hasta ahora no existen en nuestra legislación, salvo una excepción, delitos ambientales propiamente dichos, es decir, delitos en los cuales el bien jurídico tutelado sea la protección del ambiente. Como decía, tenemos una excepción, que es el delito introducido por la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, que se refiere a la introducción de hechos peligrosos. Si bien en el Código Penal existen disposiciones que podría pensarse que refieren a delitos que podrían ser ambientales, en realidad, el bien jurídico tutelado es otro. Por ejemplo, el artículo 218 del Código Penal, que penaliza el envenenamiento o la adulteración de las aguas o los productos destinados a consumo humano, vemos que el bien jurídico tutelado no es tanto el ambiente, sino la salud humana. O por ejemplo el artículo 206 del Código Penal en que se tutela la propiedad y no el ambiente, que es el delito que penaliza los incendios. O inclusive el artículo 357 del Código que tipifica como delito la caza abusiva. Ahí vemos que el bien jurídico tutelado es la propiedad y no el ambiente. Por lo tanto, por primera vez, podemos decir -por eso decimos que es un momento histórico- que estamos ante la discusión de un proyecto que pone el foco en la tutela de la protección del ambiente. En esta parte introductoria también es importante que hagamos una breve reseña de cuál es el marco normativo en nuestra materia. Probablemente, todos ustedes lo conozcan, pero no está de más hacer brevemente una reseña. Partimos de la base del artículo 47 de nuestra Constitución nacional, que fue incorporado recién en el año 1997, pero que es muy importante para nosotros porque establece que la protección del ambiente es de interés general, con todas las consecuencias que eso tiene, que ustedes bien conocen, que establece también un deber de abstención para todas las personas de nuestro país de realizar cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación grave al ambiente. Y tiene un tercer contenido, mandatando a los legisladores, que fue cumplido -veremos-, de reglamentar esta disposición. Lógicamente, ese mandato tiene ínsito la posibilidad de sanciones de distintos tipos, sanciones penales, pero tanto el principio de legalidad como el de tipicidad nos impide que no haya delitos penales sin leyes como la que se está debatiendo en este momento. En un segundo orden jerárquico normativo, debemos pasar a las leyes nacionales ambientales, que han tenido un desarrollo importante a partir de la década del 90. En ese sentido, una de las primeras leyes que menciona la posibilidad de los delitos penales es la Ley N° 16.466, del año 1994, que es más conocida como la ley de evaluación de impacto ambiental. En su artículo 4° reconoce la posibilidad de la existencia de los delitos penales cuando establece: «Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione […]». Por otro lado, otra ley muy importante -en este caso, tiene mucha vinculación porque es mencionada en el proyecto en análisis- es la que crea el sistema nacional de áreas protegidas, la Ley N° 17.234. Cuando menciona los agravantes a las infracciones de la ley, establece también sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran existir. Por lo tanto, el legislador siempre tuvo en su mente la posibilidad de la existencia de delitos penales.

Especialización de fiscales y jueces

El presente proyecto, que viene con media sanción del Senado, en realidad, es el fruto de otros proyectos que han sido presentados en otras legislaturas y que no habían podido ser aprobados; el Poder Ejecutivo los tomó, realizó con una comisión de expertos tanto del Ministerio de Ambiente como de Fiscalía y otros actores una reformulación para llegar a este proyecto de ley, que tiene media sanción del Senado y que está en debate en esta Comisión. Sobre el proyecto, voy a hablar en términos generales. El doctor Iglesias que integra nuestra cátedra se dedicará a los temas más particulares. En términos generales, lo primero que debemos destacar es que se optó por introducir modificaciones a lo que es el Código Penal, no como una ley separada, sino introduciendo estos delitos en el Código Penal. Esto tiene una consecuencia importante en la que coincidimos. El hecho de formar parte del Código Penal en el Libro II, que es donde se describen los delitos en particular, implica que también se le apliquen a todos estos delitos ambientales la parte primera del Código Penal, que se refiere a los delitos en general. Por lo tanto, así no vamos a tener ninguna discusión respecto a si se aplican o no todas las normas referidas a la prescripción de los delitos, a la inimputabilidad, a la presunción de inocencia y todo ese elenco de institutos jurídicos que se regulan en esa primera parte del Código Penal. Un elemento que también caracteriza al Derecho Penal, y en particular a los delitos y a las infracciones ambientales, que son muy específicas, que tienen un alto contenido técnico, es que, en muchos casos, se hace muy difícil la recolección de la prueba. Por eso, entendemos que para la aplicación de estas normas que están en estudio va a ser muy importante el trabajo conjunto tanto de la Administración con Fiscalía, así como de una especialización tanto de parte de los señores fiscales como de los señores jueces en la materia ambiental. Siendo una materia nueva, específica, con un alto contenido técnico, es muy importante que para poder hacer una correcta aplicación, los fiscales y los jueces tengan una especialización en la materia. También tenemos que decir que, siguiendo una línea que se ve en el resto de los sistemas legislativos, este proyecto a estudio también tipifica delitos de los que se conocen como delitos de peligro, es decir delitos en los cuales no es necesario que se produzca el daño efectivamente, sino que al poner en riesgo o en peligro el bien jurídico tutelado ya se puede tipificar ese delito. Otro aspecto interesante que regula este proyecto -que tampoco es novedoso, ya que tenemos antecedentes en nuestra legislación- es que establece cuál va a ser la responsabilidad en caso de que el daño o infracción se produzca por personas jurídicas. Ustedes saben que en Derecho Penal no existe la responsabilidad penal de persona jurídica, sino que siempre es de personas físicas. Al igual que sucedió en el proyecto de responsabilidad penal de los empleadores, este proyecto establece que cuando los hechos fueron atribuibles a una persona jurídica, se considera penalmente responsable quien ejerce efectivamente el poder de dirección y con ese poder haya contribuido a la concreción del delito. Por último, otro elemento que quiero remarcar en mi intervención es que también este proyecto sigue la línea de considerar el Derecho Penal como un derecho de última ratio, de última instancia, porque no se contrapone con lo que es la responsabilidad administrativa, sino que deja estos delitos que se crean para situaciones que exceden la responsabilidad administrativa, tal como dice el propio proyecto, para esas situaciones en que se causan o puedan causar daño sustanciales. Con esto termino mi intervención, agradeciéndoles nuevamente, y paso la palabra al doctor Gonzalo Iglesias, que también integra la cátedra de Derecho Ambiental de la Universidad Montevideo.

Tipos de delitos ambientales

IGLESIAS (Gonzalo). Vuelvo a hacer la aclaración que siempre nos estamos refiriendo al proyecto de ley que cuenta con media sanción. Se trata de un proyecto de ley que complementa un abordaje que no ha sido tratado en el Uruguay, básicamente porque la mirada de la responsabilidad principal sobre los temas ambientales en Uruguay se ha centrado sobre la responsabilidad administrativa complementada por una responsabilidad civil, donde la Ley N° 16.466, en su artículo 4°, menciona la posibilidad de que existan delitos ambientales, con la aclaración también de que hasta el momento, salvo la Ley N° 17.220 sobre la introducción de desechos peligrosos, no se había abordado. De algún modo, como decía, ese abordaje se ha centrado principalmente en un tipo de responsabilidad que se centra en la responsabilidad de tipo administrativa, donde ciertos tipos de autoridades, incluyendo el Ministerio de Ambiente, pueden sancionar con multas u otras sanciones ante los infractores de normas ambientales. Esto ha sido complementado con una responsabilidad de tipo civil y, en lo que tiene que ver con el Derecho Ambiental, se asocia con la posibilidad de exigir la recomposición del ambiente, es decir, la posibilidad de volver para atrás al estado anterior, producto de la contaminación. De aprobarse este proyecto de ley, esto se complementaría con una responsabilidad de tipo penal; se complementaría -valga la redundancia- la responsabilidad administrativa, civil y ahora penal. Como decía el doctor Carrau, este proyecto de ley haría contar con delitos específicos donde el bien jurídico protegido sea justamente el ambiente. Es también una novedad para nuestro Código Penal justamente porque en el Código Penal con el que contamos actualmente no existen figuras donde el bien jurídico protegido sea el ambiente. En doctrina se habla mucho de que existen delitos donde indirectamente se podría estar protegiendo el ambiente, pero en que el bien jurídico protegido es otro. El doctor Carrau hacía referencia a los delitos en los artículos 218 y 225 del Código Penal, en el que existen el envenenamiento, la adulteración o la alteración de las aguas destinadas a la alimentación pública. La crítica que se le ha hecho en doctrina justamente es que el bien jurídico protegido no es el ambiente. Justamente, en este tipo de delitos se limita la protección, si se quiere indirecta, de algunos componentes del ambiente como puede ser el agua, pero solo destinados a la alimentación pública. Es decir que la crítica que ha hecho la doctrina es que deja afuera potencialmente otros cursos de agua que quizás no estén destinados a la alimentación pública, pero que, desde el punto de vista ambiental, por ejemplo, por su biodiversidad o por algún otro componente importante que merezca ser preservado, podría quedar afuera de esta protección del Código Penal. Este proyecto de ley busca esa concreción de un bien jurídico especialmente protegido que sea justamente la protección del ambiente y lo dividen en delitos específicos de contaminación, delitos contra la biodiversidad, delitos contra la gestión ambiental, y después tiene disposiciones comunes a los capítulos precedentes. Muchos de estos delitos hacen remisión a normas típicamente ambientales y que, de algún modo, se remiten a infracciones de tipo administrativas. Voy a poner algunos ejemplos. En el delito de contaminación del aire, muchos de los verbos utilizados en el articulado tienen que ver justamente con normas de derecho ambiental típicas y en muchos casos contienen responsabilidades de tipo administrativo. Por ejemplo, la Ley de Protección del Medio Ambiente N° 17.283 tiene un artículo 17 que, bajo el acápite de calidad del aire, establece: «Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente» -hoy lo deberíamos leer como el Ministerio de Ambiente, creado hace algunos años. Este artículo fue reglamentado por el Decreto N° 135/021 de calidad del aire, que también utiliza estos giros y verbos, como la referencia a liberar o emitir, que luego son tomados del proyecto de ley. Lo mismo sucede con el delito de contaminación del agua. En su Código de Aguas, Uruguay cuenta con un artículo 144 que regula algunos aspectos de la contaminación de las aguas. También prevé infracciones administrativas respecto a este tipo de artículo. El giro que utiliza el proyecto de ley de introducir también hace referencia o de algún modo se inspira en este artículo del Código de Aguas. Después, el proyecto de ley contiene algunos otros delitos de contaminación: del suelo, por residuos o sustancias, introducción ilegal de desechos peligrosos. Este último ya está previsto en una ley típicamente ambiental: N° 17.220, en su artículo 9°. Después, hay alguna referencia a otro tipo de delitos como aquellos contra la biodiversidad; Uruguay también cuenta con normas de protección en lo que tiene que ver con la fauna, las áreas protegidas. Uruguay cuenta con la Ley N° 17.234, que ha sido reglamentada por un decreto, que también crea un sistema nacional de áreas protegidas en nuestro país. El proyecto de ley también contiene otros delitos, como el relacionado con la gestión ambiental, que son importantes o novedosos, en la medida en que mucha de la normativa ambiental termina reflejando la importancia o el valor que se le da a ciertos documentos presentados por algunas personas. En este caso, el proyecto de ley lo instaura en algunos casos como delitos. Después hay algunas disposiciones comunes a los capítulos precedentes, que también son novedosas, en la medida en que regulan lo que podría ser un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, y la modalidad culposa que, en lo que tiene que ver con el Derecho Ambiental, en el Derecho comparado, muchas veces, aparece recogida. Muchas gracias, y quedamos a las órdenes por cualquier consulta.

PASQUET (Ope). Me surgen varias preguntas. Voy a empezar por algo muy sencillo, que está en el primer artículo. Dice: «el que liberara o emitiere al aire o a la atmósfera». Esa distinción es relevante. ¿El aire o la atmósfera? ¿A qué apuntaría eso?

IGLESIAS (Gonzalo). Personalmente, yo estuve en la Comisión de Expertos que se había formado inicialmente cuando el Poder Ejecutivo presentó el primer proyecto de ley, integrada por Jurídica del Ministerio de Ambiente, de lo que era entonces la Dinama, y Fiscalía. En ese momento, la discusión fue netamente técnica. Básicamente, la referencia de atmósfera que se había hecho o aire era justamente para evitar discusiones teóricas de qué podría quedar comprendido o no y hasta dónde llegara la atmósfera, hasta dónde llegara el aire, y justamente recuerdo que se incluyeron estas dos distinciones para evitar discusiones. En lo que tiene que ver con el Derecho comparado, muchos países hacen la misma solución, es decir, incluyen aire o atmósfera, justamente para evitar discusiones de hasta dónde potencialmente podría llegar el delito. Algunos otros países se inclinan por elegir el aire; otros, atmósfera. En lo que tiene que ver con el artículo 17 de la Ley N° 17.283 y el artículo 2° del Decreto N° 135/021 que regulan la calidad del aire, solamente refieren a la atmósfera, pero creo que podría haber una solución en lo que tiene que ver con las definiciones. Por ejemplo, en la Real Academia Española, el aire aparece definido así: «Gas que constituye la atmósfera terrestre, formado principalmente de oxígeno y nitrógeno, y con otros componentes como el dióxido de carbono y el vapor de agua». Por lo cual, creo que hasta por la propia definición, podría haber una solución de que, en definitiva, son términos que aparecen conectados.

Daño y peligrosidad

PASQUET (Ope). El texto del artículo 359 ter- 4 se refiere a residuos o sustancias que por su peligrosidad causaren daños sustanciales. Aquí hay dos conceptos: daño y peligrosidad. ¿Qué es lo relevante? Tengo la impresión de que, en definitiva, lo que cuenta es el daño. No veo por qué es necesario referirse a la peligrosidad.

CARRAU (Álvaro). En materia de residuos y de desechos recordemos que a nivel internacional tenemos el Convenio de Basilea que regula todo el transporte transfronterizo, y es lo que toma nuestra Ley N° 17.220 para establecer el delito que mencionamos anteriormente. En ese Convenio hay un anexo en el que se establece cuáles se definen como desechos peligrosos. En el caso de los residuos, cuando el artículo menciona «que por su peligrosidad causaren daños sustanciales al ambiente», entendemos que no son los mismos que están incluidos en los anexos del Convenio de Basilea, y como yo me refería al principio, cuando en el artículo 359 ter- 4 -también está previsto en los artículos 359 ter- 1, 359 ter[1]2 y 359 ter- 3- se habla de daños sustanciales, se refiere a la distinción de que no es cualquier daño el que se va a considerar un delito, sino que es el daño sustancial. Por eso, al principio hablábamos del derecho penal de última ratio y que no sustituye a la responsabilidad administrativa. Entonces, entendemos e interpretamos que a eso se refiere el giro «sustancial».

PASQUET (Ope). El término «sustancial» no es el que me hace dudar, lo que veo es que se están mencionando dos cosas que normalmente van separadas, porque cuando va una no es necesario que vaya la otra. Me refiero a «peligrosidad» y «daño». Una cosa sería decir, por ejemplo: «Residuos o sustancias que por su peligrosidad pudieren causar daño», ahí estamos claramente en un delito de peligro; las sustancias son de tal naturaleza, de tales características o de tal calidad que podrían causar daños sustanciales. Otra cosa es cuando se utiliza la forma que se usa aquí, que dice: «Que por su peligrosidad causaren», es decir que causaren efectivamente daños sustanciales; ya no es el peligro, es el daño. Entonces, no veo por qué es necesario hablar de la peligrosidad. Bastaría con decir: «Residuos o sustancias en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes que causaren daños sustanciales». No hay por qué mentar la peligrosidad. Me parece que estamos entreverando las cosas y eso puede complicar la intelección de la norma. Mi observación iba a en ese sentido.

PRESIDENTE (Mario Colman). Coincido plenamente. Tenemos una serie de delitos de peligro, y si a la distinción que hemos tenido de delito de daño y delito de peligro para ver la toxicidad o lo que sea, también le llamamos «peligrosidad», a veces es bastante complicado usar esos términos, en el sentido de si se hace referencia al tipo de delito o si se está haciendo referencia al tipo de sustancia. Entonces, a veces se nos complica un poco entender. Además, voy a agregar alguna pregunta que hicimos oportunamente, y que quiero volver a hacer, sobre algunos aspectos relacionados al nomen iuris de la responsabilidad de las personas jurídicas. Quisiera saber si entienden que la redacción es correcta y apropiada, en el sentido de que la redacción del propio artículo se refiere a aquellos que tienen poder de dirección y que ocasionan o que tienen una participación directa en las posibles consecuencias del tipo penal, la participación del tipo penal. Me refiero a si es necesario ese artículo, atento a que o es derecho penal objetivo en ese término o, si no, estaríamos hablando de derecho simbólico porque no se hace referencia particularmente a las personas jurídicas, sino que se está hablando de personas físicas. Me gustaría saber si tienen opinión sobre eso, y también respecto a la remisión de tipo penal abierto a normas de menor jerarquía. Podemos comprender que el derecho de ambiente o la legislación de ambiente tiene mucho avance y que, sobre todo, se hace mediante decretos o normas de menor rango que el legal, pero a veces es difícil, por el conocimiento y por el cambio que puede haber de las mismas. IGLESIAS (Gonzalo). Voy a hacer referencia al tema de la peligrosidad y a la remisión de otras normas de menor jerarquía, y el doctor Carrau va a hacer referencia al tema de la responsabilidad de las personas jurídicas. En lo que tiene que ver con la peligrosidad, creo que el delito hace referencia a residuos o sustancias en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes que por su peligrosidad causaren daños sustanciales. Entiendo que la palabra «peligrosidad» es una nota típica de las normas ambientales que, de algún modo, clasifican algunos tipos de residuos por su peligrosidad. Algunas normas típicamente ambientales dan ese tipo de connotación a algunos tipos de residuos que pueden ser peligrosos. Entonces, creo que esa referencia apunta a esa nota a la que hacen referencia muchas normas ambientales. La remisión de normas de menor jerarquía es algo que la doctrina del derecho ambiental ha tornado como algo típico de los delitos ambientales, por el contenido típicamente técnico que ha caracterizado el derecho ambiental. Voy a poner algún ejemplo. En lo que tiene que ver con contaminación de las aguas, si uno mira el Decreto N° 253 de 1979, que establece ciertos valores de qué se entiende por contaminación de las aguas, se aprecia que es un decreto netamente técnico, que hace que muchas veces tengan que estar otras profesiones aportando sus conocimiento para entender si se supera o no ciertos umbrales. Eso ha tornado que la doctrina del derecho ambiental defina que es necesario hacer ese tipo de remisiones porque sería muy difícil que se termine extrapolando normas técnicas muy largas y con contenido muy técnico en un código penal. Imagínense lo difícil que sería incorporar, en un artículo de delitos sobre contaminación de las aguas, todos los valores y referencias del Decreto N° 253 de 1979 en un tipo penal. Por eso, en doctrina, en lo que tiene que ver con el derecho ambiental, se ha entendido que esta es la solución que debería adoptarse, y también por eso en el derecho comparado existen este tipo de figuras.

Régimen de responsabilidad

CARRAU (Álvaro). Con respecto a la consulta sobre el numeral 12, el nomen iuris es régimen de responsabilidad para personas jurídicas. En temas ambientales lo que sucede en general es que las mayores infracciones que pueden generar daños o poner en peligro al ambiente son causados por personas jurídicas. Lo que se busca con esta disposición, y también es una tendencia de la legislación a nivel internacional, es poder llegar a responsabilizar a las personas jurídicas, pero obviamente, como no es una persona física, no se busca criminalizar al empleado que terminó ejecutando la decisión que tomó otro, sino ir a buscar a quien efectivamente participa del órgano de dirección y toma la decisión por la cual esa persona jurídica es la que causa el daño. Ese es el razonamiento atrás de la disposición y por eso entendemos que se puso de esa manera. Es algo parecido, reitero, a lo que ya existe en la ley de responsabilidad penal de los empleadores.

PASQUET (Ope). Mirando el artículo 359 ter- 5, veo que el segundo párrafo dice: «Se entienden por desechos peligrosos aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la ley o en su decreto reglamentario, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radiactivas que constituyan un riesgo para el ambiente con inclusión de la salud humana, animal o vegetal». Al principio de la exposición el doctor Carrau nos ilustraba acerca de que gradualmente se fue llegando a individualizar al ambiente como bien jurídico a tutelar y no solamente a la salud humana, animal o vegetal, que ya habían sido objeto de normas protectoras en otros tiempos. Después, se logró distinguir al ambiente como un bien jurídico que merece una protección propia. Sin embargo, en esta redacción me queda la duda de qué es lo que se quiere proteger. Me genera dudas si no se están mezclando indebidamente los conceptos porque habla de un riesgo para el ambiente con inclusión de la salud humana, animal o vegetal. ¿Qué quiere decir eso? ¿Es el ambiente, siempre que o en la medida que también entendamos por ambiente lo que comprende a la salud humana, animal o vegetal, o como cosas distintas o como cosas separadas? Me pregunto si en vez de poner ese giro que me resulta desconcertante de «con inclusión de» no ganaríamos en claridad si dijésemos: «que constituyan un riesgo para el ambiente o para la salud humana, animal o vegetal». Entonces, contemplamos todos los bienes jurídicos que están en juego, sin plantear esa relación de la «inclusión de», que insisto que no me parece clara.

IGLESIAS (Gonzalo). Esa referencia también es parte de la doctrina ambiental y de mucha legislación ambiental que, de algún modo, considera como parte del ambiente lo que es la salud humana, animal y vegetal. Es decir que el concepto de ambiente, recogido directa e indirectamente por muchas normas de nuestro país y del derecho comparado, incluye lo que tiene que ver con este tipo de componentes. El ser humano también es parte del ambiente y hay discusiones, que muchas veces son teóricas, de si el ser humano forma parte del ambiente o si las construcciones que hace el ser humano forman parte del ambiente o no. Muchas veces se discute en doctrina lo que es la parte del ambiente más natural del ambiente más artificial, y se ha llegado a la conclusión, que se desprende de muchas normas -incluso de nuestro país-, que los componentes del ambiente, el ser humano como parte del ambiente, forma parte de ese ambiente. Entonces, creo que esa referencia es una aclaración de que ese riesgo para el ambiente está formado también por lo que puede afectar la salud humana, animal y vegetal.

PASQUET (Ope). Volviendo sobre el punto, ¿perdemos algo si en vez de decir «con inclusión de», decimos «ambiente o la salud humana, animal o vegetal? Creo que de esa manera queda todo comprendido.

IGLESIAS (Gonzalo). Creo que son de las típicas discusiones que después podrían verse interpretadas de una u otra forma, pero que clarifican para el aplicador del derecho que, justamente, la salud humana, animal o vegetal forman parte del ambiente. Me parece que, por la importancia del tema en lo que tiene que ver con la salud humana, está bien esa aclaración.

PASQUET (Ope). Reitero una consulta que hice a la delegación anterior a propósito de un comentario que nos hizo llegar el doctor Gastón Chaves cuando lo consultamos por este proyecto de ley. Decía que, a su juicio, sería conveniente establecer que esos delitos solo serán perseguibles a instancia de parte, siendo la parte el Ministerio de Ambiente. Es la forma de asegurar que haya un control técnico en lo que llega como denuncia a la Fiscalía y, eventualmente, a los juzgados penales. La intervención necesaria del Ministerio de Ambiente permitiría evaluar técnicamente esas situaciones que muchas veces tienen componentes técnicos -decreto reglamentario y normas de ese tipo- y, además, calibrar la cuantía de la situación a ver si justifica o no que se inicie un procedimiento penal. Quisiera saber la opinión de ustedes acerca de eso.

CARRAU (Álvaro). Me parece muy interesante el comentario del doctor Chaves. Es una posición que perfectamente podría ser tomada en consideración por todas las garantías que presenta. Me remito a lo que dijo el diputado Pasquet, que comparto totalmente.

Sin embargo, desde el plano netamente ambiental en el que uno de los principios que inspiran nuestro derecho es el de participación de todas las personas, creo que al amputarnos la posibilidad de que también sean perseguidos a instancias de una denuncia de cualquier ciudadano, podríamos estar quitándonos una posibilidad importante para el cumplimiento del fin por el cual se establece esta norma. Eso no implica que por una denuncia de cualquier persona no se deba dar participación a la Administración o, como decíamos al principio, que con una fiscalía especializada y preparada en estos delitos se pueda cuantificar y realmente medir si la denuncia corresponde o no corresponde.

Fuente Imagen: CURE. https://mirador.cure.edu.uy/

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