Se autoriza al Banco Central del Uruguay (BCU) a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas por los “Cien años de la primer medalla de oro olímpico para la República Oriental del Uruguay”.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN.
Artículo 1º. Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas los “Cien años de la primer medalla de oro olímpico para la República Oriental del Uruguay”, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 2º. El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características: el valor facial de cada unidad será de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos). La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 12,50 (doce con cincuenta centésimos) gramos de peso y 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro. Se admitirá una tolerancia de peso del 2% (dos por ciento) por cada millar y de +/- 0,1 (un décimo) milímetros en el diámetro. Su forma será circular y su canto liso.
Artículo 3º. El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas referidas.
Artículo 4º. Facúltase al Banco Central del Uruguay a disponer la desmonetización de las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley y a su venta tanto en el país como en el exterior. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de mayo de 2024.