ARTÍCULO 219. Incorpórase a la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo: «ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por la unidad ejecutora 004 «Dirección Nacional de la Propiedad Industrial», del Inciso 08 «Ministerio de Industria, Energía y Minería» y que tendrá por objeto el registro de los programas de ordenador, fuente u objeto y bases de datos, referidos en el artículo 5º de la presente ley. También se inscribirán en el Registro creado por este artículo, las transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas en el inciso anterior. Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la inscripción prevista en el artículo anterior. La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo general.» El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades 127 y el traspaso de las inscripciones existentes. En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales.
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