La senadora Carmen Asiaín (Partido Nacional) presentó un proyecto de ley sobre el Derecho a la observancia de las Festividades de las Minorías Religiosas.
El mismo pasó para su estudio a la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara alta.
FESTIVIDADES DE LAS MINORÍAS RELIGIOSAS
Derecho a la observancia.
– Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por la senadora Carmen Asiaín (PN).
RESUMEN EJECUTIVO DEL PROYECTO DE LEY Este proyecto de ley define el derecho a la libertad de conciencia y religión, conforme el reconocimiento dado en los instrumentos de derecho internacional de los cuales el Uruguay es parte, y tal y cual es reconocido en nuestra Carta Magna. Esta definición marca un hito en la tradición jurídica de nuestro país. A pesar de que la base para la protección de este derecho se haya ampliamente validada, ha existido desde siempre un vacío legal en cuanto a su definición y mecanismos de protección. De este modo, se procede a reconocer el derecho a la observancia de festividades religiosas, como un corolario fundamental del derecho a la libertad de conciencia y religión. Así ha sido reconocido, en particular, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre art. 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18, Convención lnteramericana de Derechos Humanos, art. 12 y Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular, el Convenios Nº 106 sobre Descanso Semanal, Nº 111 sobre Discriminación en el empleo y la ocupación y Nº 158 sobre terminación de la relación de trabajo. A efectos prácticos, el respeto de este derecho toma singular importancia en el ámbito laboral privado, en la función pública, en el ámbito educativo en todos sus niveles y, en general, en toda circunstancia en que exista un deber jurídico de comparecer o realizar alguna tarea en una fecha determinada. Estas esferas de la vida en sociedad donde toma especial relevancia el ejercicio del derecho son definidas como los ámbitos especiales de aplicación. A los efectos de habilitar la coordinación con las autoridades o empleadores o tomadores de decisión en los distintos ámbitos, aquellos que pretendan observar los días de precepto o festividad religiosa de su confesión, deberán comunicarlo a su empleador, jerarca administrativo o autoridad educativa, al inicio de la relación laboral, funcional, o al ingreso a la institución educativa a la que se concurre (o al inicio de cada año lectivo), y, en caso de conocerlos, con una anticipación no inferior a los 30 días de la fecha en que tales festividades o días de precepto tendrán lugar. Dicha declaración será realizada en forma de declaración pública jurada, sujeto a las disposiciones del artículo 239 del Código Penal, y deberá ser acompañada de una acreditación fehaciente de su pertenencia a un grupo religioso que observa determinadas festividades religiosas o días de precepto. La reglamentación dispondrá la confección de un listado de los días de precepto o festividad religiosa que registren las confesiones religiosas presentes en el país que llevará el Ministerio de Educación y Cultura. El reconocimiento del derecho a la observancia jamás implicará un día de asueto extra o de feriado no laborable pago para el observante en el caso de ser dependiente o funcionario público. En aquellos casos en que la observancia haga necesaria su ausencia al lugar de trabajo, deberá ser compensada de alguna forma, en coordinación con el empleador, la Administración o la autoridad educativa correspondiente. En el ámbito laboral, las partes deberán acordar el modo en que se compensarán las ausencias. Se establecen, a modo indicativo, distintas opciones según las cuales esta compensación puede tener lugar. Se comete a la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social la implementación y supervisión del debido cumplimiento de la disposición establecida. En la función pública, en los casos en que el derecho a la observancia haga necesaria la ausencia al lugar del trabajo del funcionario, se deberá acordar con su respectivo jerarca la forma de compensación. En la educación, se respetará, protegerá y hará efectivo el derecho a la observancia tanto en el ámbito público como en el privado. Esto incluye, entre otros, la adecuación del calendario de evaluación y examinación y los horarios lectivos, cuando estos entren en conflicto con el mencionado derecho. El derecho a la observancia será respetado tanto en el caso de estudiantes como de profesores y personal de la educación en todos los niveles educativos. Esto viene a solucionar conflictos documentados en el ámbito de la educación pública, en particular con ciudadanos de la colectividad judía, que vieron ilegítimamente desmerecidas sus posibilidades académicas y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, por no respetarles su derecho a la observancia de las 13 festividades en su religión (ver casos de los profesores Cr. Isaac Margulies y Dra. Martha Szeinblum15). El siglo XXI, plural y diverso interpela a la sociedad uruguaya, reclamando el respeto de los derechos de las minorías además del de las mayorías, como exigencia de democracia, republicanismo y respeto por los derechos humanos universales.
FESTIVIDADES DE LAS MINORÍAS RELIGIOSAS. DERECHO A LA OBSERVANCIA.
Artículo 1. (Libertad de conciencia y religión. Derecho a observar días de descanso, precepto o celebración religiosa por las minorías religiosas. Reconocimiento en instrumentos internacionales). El Estado garantiza a toda persona, el derecho a conmemorar las festividades religiosas y días de observancia o precepto de su confesión religiosa, como concreción del derecho fundamental de libertad de conciencia y religión, así como a todos los grupos religiosos, incluyendo a las minorías religiosas, de conformidad con las normas constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de que la República Oriental del Uruguay es parte. La Constitución de la República en sus artículos 5, 7, 10, 54, 72 y 332 en consonancia con la Carta Constitutiva de las Naciones Unidas (1945), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) artículo 111, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) artículo 18, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) artículo 18, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) artículo 6, literal h, los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, la Declaración de Filadelfia (1944) y el C.1.T. Nº 106 sobre Descanso Semanal, así como los «Estándares Internacionales de Trabajo» (2002) de la O.I.T., reconocen que la libertad de conciencia y religión comprende, entre otros, el ejercicio del derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija, a practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos, ritos y actos de culto de su confesión religiosa, a conmemorar las festividades y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto, la observancia, o sean de precepto religioso.
Artículo 2. (Ámbitos especiales de aplicación). En especial, el derecho a la observancia de festividades religiosas será respetado a todo aquel que se hallare en una relación de trabajo o servicio (artículo 54 de la Constitución), tanto en el ámbito laboral privado, como en la función pública, en el ámbito educativo en todos sus niveles y, en general, en toda circunstancia en que exista un deber jurídico de una persona de comparecer o realizar alguna tarea en una fecha determinada, independientemente de que coincida o no con el calendario oficial.
Artículo 3. (Declaración de los días de precepto o festividad religiosa que se pretende observar). La observancia de las festividades religiosas se hará previo acuerdo y coordinación entre el observante y las autoridades, empleadores o tomadores de decisión en los diversos ámbitos donde se pretenda gozar. A tales efectos, aquellas personas que pretendan observar los días de precepto o festividad religiosa de su confesión religiosa o creencias, deberán declararlo y cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1) Acreditar de manera fehaciente ante las autoridades, empleadores o tomadores de decisión, su pertenencia a un grupo religioso que: observa determinadas festividades religiosas o días de precepto, de conformidad con el inciso final de este artículo;
2) Declarar su voluntad de observar determinadas festividades religiosas, ya sean éstas fijas o móviles en el año;
3) La declaración será realizada en forma de declaración pública jurada, sujeta a las disposiciones del artículo 239 del Código Penal;
4) Comunicar la fecha en que tales festividades o días de precepto tendrán lugar, en alguna de las oportunidades siguientes:
- a) Al inicio de la relación laboral o funcional, o al ingreso a la institución educativa a la que se concurre o al inicio de cada año lectivo, en caso de tratarse de festividades fijas o de conocerse las fechas de las festividades móviles de antemano, o de forma aproximada indicando la época del año en que habitualmente se celebran, en caso de festividades móviles cuya fecha de celebración precisa cada año se desconozca por el observante;
- b) Cuando la fecha de celebración religiosa sea móvil, bastará con que se anuncie que se pretenden celebrar determinados días de precepto tradicional de la confesión religiosa de que se trate, identificando los mismos por su nombre tradicional o fecha de celebración aproximada, y con una antelación mínima de treinta días a su celebración; c) Toda vez que se produzcan cambios en las fechas de celebración o precepto por del grupo de pertenencia, se deberá comunicar dicho cambio con una antelación mínima de 30 días;
5) En todo caso, la comunicación deberá haber sido realizada con una antelación mínima de treinta días de la festividad o celebración religiosa que se pretenda observar. Bastará la declaración e identificación de los días de festividad religiosa que se pretenden observar de conformidad con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4), sin que sea legítimo al empleador o autoridad administrativa o educativa o tomador de decisión, exigir otros requisitos no previstos, como la fundamentación de la decisión por parte del observante, todo ello conforme con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 17.817, y artículos 149-BIS y 149-TER del Código Penal. La reglamentación dispondrá la confección de un Registro de Confesiones Religiosas que llevará el Ministerio de Educación y Cultura, que incluirá un listado de los días de precepto o festividad religiosa que registre cada confesión religiosa y los representantes religiosos autorizados para acreditar documentalmente la pertenencia religiosa del observante.
Artículo 4. (Compensación de la ausencia por observancia de festividad religiosa en el ámbito laboral privado).
El reconocimiento del derecho a la observancia de festividades o días de precepto religioso jamás implicará el goce de días de asueto extra o de feriados no laborables pagos extra para el observante trabajador en el ámbito privado. Una vez cumplida la comunicación al empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta ley, y en los casos en que la observancia religiosa haga necesaria la ausencia del trabajador al lugar de trabajo, el empleador queda obligado a coordinar o acordar con el o los trabajadores, la forma en que serán compensadas las horas o días en que el trabajador se ausente por la observancia de las festividades religiosas referidas. A modo indicativo, dicho acuerdo de compensación podrá incluir opciones tales como el teletrabajo o la flexibilización de la jornada laboral en favor del trabajador; la imputación de las ausencias a jornales de licencia; la licencia sin goce de sueldo; la compensación de las horas o jornadas no trabajadas mediante su cumplimiento dentro de la semana de trabajo; o su compensación por trabajo en días extras o en feriados no laborables o días de descanso semanal. En ningún caso el cumplimiento de las horas o jornadas que se trabajan a consecuencia del acuerdo de compensación generará derecho a remuneración especial como horas extras, o pago por trabajo en feriados no laborables pagos o días de descanso semanal. Ninguna de estas opciones será considerada en conflicto con las restantes disposiciones en materia laboral. Cométese a la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social la implementación y supervisión del debido cumplimiento de la disposición establecida en el presente y su sanción en caso de incumplimiento, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la legislación laboral prevé para el empleador incumplidor de sus obligaciones.
Artículo 5. (Reconocimiento y compensación en la función pública). En la función pública se aplicarán las disposiciones de los artículos 3 y 4 de esta ley en lo correspondiente y con las siguientes: especificidades: En los casos en que el derecho a la observancia: de horas o días de precepto u observancia religiosa haga necesaria la ausencia al lugar del trabajo del funcionario, el jerarca de la repartición administrativa deberá acordar la forma de compensación por el funcionario, conforme las opciones mencionadas en el artículo anterior. El acuerdo arribado deberá consignarse en resolución fundada, la que será recurrible mediante los recursos: administrativos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículo 309 de la Constitución sus leyes reglamentarias, sin perjuicio de: otras vías de amparo: del derecho fundamental, así como de la responsabilidad: de los referidos jerarca funcionarios públicos por su incumplimiento.
Artículo 6. (Reconocimiento y compensación en el ámbito educativo). En la educación, se respetará, protegerá y hará efectivo el derecho a la observancia de festividades o días de observancia religiosa tanto en el ámbito público como en el privado. Esto incluye, entre otros, la obligación para las autoridades educativas de cada centro público, ya sea de gestión estatal o privada, de adecuar el calendario de evaluación y examinación y los horarios lectivos, cuando estos entren en conflicto con el mencionado derecho.
El derecho a la observancia será respetado cualquiera sea su titular, es decir, tanto en el caso de estudiantes, como de profesores y personal de la educación en todos los niveles educativos.
Serán de aplicación los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, en lo pertinente. A los efectos del acuerdo de compensación de ausencias, éste podrá incluir el cumplimiento de tareas adicionales y en general cualquier forma en que las partes estimen que se compensa la ausencia.
Artículo 7. (Reglamentación por Poder Ejecutivo). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los efectos su plena entrada en vigencia dentro del plazo de 90 días luego de ser promulgada.
Fuente Imagen: enperspectiva.net