La sociedad uruguaya afronta una situación muy compleja y dolorosa en lo referente al abuso sexual. ¿Cuáles son las modificaciones que se establecen en la Ley Nº 19.889 (LUC)?
Artículo 7º. (Abuso sexual). Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente: «ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual). El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero. La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
- Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
- Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
- Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia».
Fuente Imagen: lamañana.uy