Puntualizaron que no se oponen al colectivo que reivindica dichos derechos, pero precisaron que en caso de sancionarse “se viola el principio de igualdad previsto en el artículo 8.º de la Constitución, y si bien es cierto que hay que tratar desigual a los desiguales, en este caso el punto es que en dignidad somos todos iguales y el tratamiento desigual no puede crear una categoría de sujetos por encima del resto”.
Compartimos la ponencia de ACUPS desarrollada el pasado 14 de mayo en la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión de la Cámara de Representantes.
Preside: Senador Germán Coutinho
Miembros: Senadoras Verónica Alonso, Carol Aviaga, Patricia Ayala, Daniela Payssé y Mónica Xavier y senadores Juan Castillo y Marcos Otheguy.
Invitados: Por la Asociación Cristiana Uruguaya de Profesionales de la Salud el doctor Jorge Patpatián, escribana María Gianella Aloise.
PATPATIÁN. Mi nombre es Jorge Patpatián, soy médico y fundador de una asociación cristiana de profesionales de la salud, denominada Acups.
A los efectos de poder ser bien claros, tenemos nuestra exposición por escrito y hemos hecho fotocopias de ella para entregar a los señores senadores.
Primero vamos a hacer una introducción y luego dividiremos el tema en dos partes.
Acups es la Asociación Cristiana Uruguaya de Profesionales de la Salud, una ONG con personería jurídica que desde 1988 brinda servicios a la sociedad, tales como asistencia profesional gratuita en lugares carenciados –dentro y fuera del país– y promoción y educación en temas de salud a través de charlas y conferencias a la comunidad. Sus integrantes son profesionales de las áreas de la salud y la educación y son miembros de diferentes iglesias evangélicas del país. Es una organización registrada ante la OEA que, desde el año 2015, participa de sus asambleas generales.
ALOISE. Con relación al proyecto de ley, queremos realizar los siguientes aportes a la comisión.
Ante todo, dejamos constancia de que en ningún momento nos estaremos manifestando en contra de las personas que reclaman derechos; esto es válido para cualquier grupo humano.
El artículo 1.º del proyecto declara de interés general el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado y de políticas públicas dirigidas a la población trans. Esta declaración genera una clase especial de personas por encima del resto, ya que al declarar de interés general la ley y sus medidas, si en la aplicación de las mismas se choca con otros derechos, entonces prevalecerán los derechos de las personas trans. Se trata de una nueva categoría de sujetos por encima del resto con prioridad en todos los ámbitos. Esto viola el principio de igualdad previsto en el artículo 8.º de la Constitución, y si bien es cierto que hay que tratar desigual a los desiguales, en este caso el punto es que en dignidad somos todos iguales y el tratamiento desigual no puede crear una categoría de sujetos por encima del resto.
Este proyecto de ley, tal como se expresa en su exposición de motivos, se inscribe en el marco de los Principios de Yogyakarta. Estos principios refieren a un documento que no es vinculante –es decir, que no obligan a ningún Estado– y que sistematiza una serie de principios generales realizados a impulso de activistas LGBTI. Ningún país, ni europeo ni americano, los ha incorporado en su legislación. No constituyen fuente de legislación. No existe ningún vínculo jurídico de los Principios de Yogyakarta con ningún país, tampoco con Uruguay.
Muy brevemente, diremos que por estos principios: primero, se deconstruye o no se reconoce el sexo biológico. No existe ya sexo biológico. Estos principios sostienen que el sexo biológico es el género asignado al nacer; por eso la persona no fue libre de elegir. Y, segundo, se sostiene y se propone que hay que atender a la percepción subjetiva que cada uno tiene de sí mismo y ser totalmente libre para elegir el género que se quiera a cada momento.
Por tanto, hay que señalar que esos principios pretenden llevar a precepto jurídico los conceptos subjetivos. Esto acarrea consecuencias graves. Primero, se pretende que tenga efectos sobre terceros la autopercepción de cada uno, se habla del «sexo sentido».
Segundo, esto rompe toda la escala jurídica internacional que se basa en hechos. Implica, así, cambios en toda la legislación nacional. La definición del proyecto de ley dice que el que se «siente» hombre siendo mujer o al revés no tiene por qué cambiar la apariencia.
Entonces, ¿cómo sabemos si la legislación aplicable a una persona es para hombres o mujeres? ¿Cómo sabemos siquiera si un hombre que cometió un delito debe ser remitido a una cárcel para hombres o para mujeres? ¿Cómo nos damos cuenta de que se autopercibe distinto si no cambia su apariencia?
Tercero, atenta contra derechos fundamentales del resto de la población, como son la libertad de conciencia y la libertad de expresión. Existen derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución; cuando se otorga un derecho subjetivo a algunos –a las personas trans en este caso–, ello no puede limitar las libertades y derechos constitucionales –de conciencia, de libertad de expresión y demás– de la población en general; no se pueden limitar por la ley. Sin embargo, mediante este proyecto de ley se está imponiendo en la ley reconocer como real algo que puede chochar contra la visión antropológica, sociológica o moral de la sociedad.
Cuarto, se deconstruye la heterosexualidad como normal cuando se dice que las expresiones de género son todas normales. Decir que la heterosexualidad es lo normal o la norma no implica juicio de valor, es lo que se observa en la realidad; mientras que la homosexualidad y la transexualidad son una excepción excepcionalísima, y esto está más que comprobado por estudios científicos serios.
No se puede normalizar ni legislar en términos generales las conductas excepcionales. La heterosexualidad es la norma general.
En el artículo 3.º del proyecto de ley se incluyen las definiciones de identidad de género, expresión de género, persona trans, mujer/niña trans, hombre/varón/niño trans, a los efectos de la interpretación de cualquier norma que los mencione.
Las definiciones deben fijar con claridad, exactitud y precisión el significado de una palabra, la naturaleza de una persona o de una cosa, o decidir o determinar la solución de algún asunto o cuestión.
Sin embargo, a vía de ejemplo, la definición de persona trans es amplia y ambigua. Está basada en el criterio de la autopercepción. Entendemos que los términos que definen a una persona, con tal o cual situación, no deberían dejarse librados a la subjetividad personal sino a un criterio racional, científico y consensuado.
Al artículo 3.º sigue una serie que otorgarían derechos a las personas trans en forma prioritaria, lo que nos parece desmedido y discriminatorio porque están desconociendo uno de los principios básicos de nuestra legislación, la igualdad de las personas ante la ley.
Creemos que es importante que la comisión considere que esos derechos ya están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, para toda la población, sin exclusiones. Por ejemplo, los artículos 7.º y 8.º del proyecto de ley se refieren al régimen reparatorio.
Señalamos que en Uruguay está vigente la Ley n.º 18596, relativa a la reparación a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado, que incluye a toda la población. Su artículo 4.º establece: «Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales».
Por su parte, a través del artículo 9.º del proyecto de ley se destina el 1% de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas trans.
El artículo 10 encomienda a Inefop contar con un cupo no inferior al 1 % destinado a la población trans.
A su vez, es necesario recordar que el artículo 7.º de la Constitución establece: «Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general». No hay un interés general en nuestra normativa de excluir el derecho al trabajo de la población trans.
Además, la Ley n.º 19133, vigente, dicta normas para el fomento del empleo juvenil, promueve el trabajo decente de las personas jóvenes, vinculando el empleo, la educación y la formación profesional desde la perspectiva de los derechos fundamentales, buscando generar oportunidades para el acceso al mundo del trabajo en relación de dependencia, así como la realización de prácticas laborales en el marco de programas educativos y de formación y la promoción de emprendimientos juveniles autónomos. No hay, en esta legislación, exclusión a ningún grupo humano.
Los artículos 12, 13 y 14 del proyecto de ley se refieren a la inclusión educativa.
Destacamos que el artículo 71 de la Constitución declara de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística.
La Ley n.º 18437, relativa a la educación, declara de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental a lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad educativa.
Por otra parte, el artículo 16 del proyecto de ley refiere al derecho a la salud. Se remite a la Ley n.º 18211 relativa al Sistema Nacional Integrado de Salud, el cual tampoco es discriminatorio ni patologizante para ninguna población del país.
Entendemos, por lo expuesto a vía de ejemplo, que ya existen en nuestro ordenamiento jurídico normas que regulan los temas a los que refieren los artículos del proyecto de ley integral trans las que, obviamente, no realizan exclusiones ni permiten la discriminación. Partimos de la propia Constitución de la república que establece que todas las personas son iguales ante la ley y no se reconoce otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes; pasamos por las leyes que lo han establecido a texto expreso, tales como las leyes n.º 17677 y 17817, relativas a la discriminación y concluimos con una mención especial a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por nuestro país al retorno de la democracia, la que en su artículo 1.º establece: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Y en su artículo 2.º establece: «Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano».
PATPATIÁN.- Por mi parte, voy a abordar la segunda parte de la exposición.
Sobre el artículo 17, relativo a la hormonización en menores de 18 años, expresamos lo siguiente.
Este proyecto de ley aborda un tratamiento hormonal cruzado de menores, con ligereza científica, sin tener en cuenta lo que la ciencia médica dice al respecto. La bibliografía científica indica que la inmensa mayoría de los niños y adolescentes que en un momento de su desarrollo tuvieron dudas en la percepción de su identidad, al completar la adolescencia se decantan por su sexo biológico. Por tanto, en muchos casos el tratamiento hormonal cruzado en menores podría generar posteriormente traumas profundos e irreversibles. Entendemos que si alguien quisiera recibir una hormonización o alguna rectificación quirúrgica de sus órganos genitales, sólo se podrá realizar cuando la persona alcance la mayoría de edad. No compartimos la validez de que los menores, recurriendo a la justicia, puedan iniciar, sin el consentimiento de los padres, hormonoterapias, ya que se trata de una decisión monumental y con repercusiones futuras y potencialmente permanentes. La evidencia científica revela que la mayoría de los niños y adolescentes con sentimientos distintos a los de su sexo biológico, al final se identificarán con su sexo. Es más, si pretendemos estar del lado del interés superior del niño y de sus derechos, entendemos que el consentimiento y la aprobación de los padres es también insuficiente para que el Estado igualmente permita la hormonización en menores, por las razones mencionadas, de la misma manera que nuestras leyes no permiten conducir vehículos o sufragar a menores de 18 años, entre otras limitaciones, aunque tengan el consentimiento de sus padres. En el niño, nadie puede negar que su personalidad está en construcción. La ciencia es unánime en eso, porque nadie, ningún psicólogo en el mundo va a dar un informe de personalidad definitivo de un niño o adolescente menor de 18 años, pues la teoría de formación evolutiva en psicología explica que no está conformada aún la personalidad.
En el estudio Sexualidad y Género, publicado en la revista científica The New Atlantis, expresamente se señala esto.
En Inglaterra se comprobó un aumento estadístico importante en el número de personas transexuales, luego de aprobados estos tratamientos. La consecuencia es que se está alterando el desarrollo normal del ser humano, naturalizando conductas que no son normales; no es que no existan sino que no son lo natural ni la norma.
La heterosexualidad es lo normal, porque es la norma. Lo transexual es una excepción excepcionalísima, y ello no entraña ningún tipo de discriminación, es un dato de la realidad, estadístico.
Ahora bien, si nos podemos autodeterminar y eso está totalmente desvinculado del sexo biológico, entonces si el género se construye y está influido por el pensamiento tradicional, es absurdo el argumento de querer pasar a influirlo con todas estas imposiciones desde la más temprana edad. Si la identidad sexual realmente fuera solo y 100 % un constructo o una construcción, entonces no se debería buscar influenciarla. No debería ser influenciado por políticas tradicionales o políticas de género. Si es un constructo, dejemos que se construya cada uno como es, pero no los intervengamos. Creemos que si se lo deja libre, lo que se va a manifestar naturalmente es la heterosexualidad, que es la norma, y es así como lo demuestran los estudios científicos de todo el mundo.
Es imposible ejercer medicina sin el derecho a la objeción de conciencia.
Debemos reconocer que el ejercicio de la medicina no puede equipararse a un local comercial en el que, para ganar una venta, el cliente siempre tiene razón. El médico no tiene la obligación de satisfacer el deseo de los usuarios en aquellas circunstancias en las que, en su real saber y entender, decide que un tratamiento puede ser perjudicial para la salud de sus pacientes. Estamos convencidos de que la administración de hormonas cruzadas a un paciente es perjudicial para su salud y, por lo tanto, no constituye un tratamiento médico que se pueda obligar legalmente a efectuar al cuerpo médico.
Si, llegado el caso, se aprobara una ley de esta magnitud, denunciamos que esto es un perjuicio para la salud de los usuarios y, por tanto, debería contemplarse la figura de objeción de conciencia para quienes, en su juicio ético, médico y racional, entiendan que no deben administrar hormonas cruzadas a sus pacientes. Debemos reconocer que la objeción de conciencia es un derecho inherente al individuo, que está presente en múltiples situaciones a nivel nacional e internacional.
En cuanto a los tratamientos hormonales cruzados, expresamos lo siguiente.
La administración de hormonas cruzadas a las personas que no les corresponde a su sexo biológico, tiene efectos secundarios relevantes, desde el aumento del riesgo cardiovascular a la alteración de la función hepática o la aparición de algunos tumores hormono dependientes. No es inocuo y, además, es definitivamente antinatural y agresivo para el organismo del paciente que la recibe. Los médicos estamos para curar, no para generar patologías. Y en una discordancia entre la biología y la percepción propia del individuo, es irresponsable y anticientífico pretender que siempre está equivocada la biología y negar que lo que puede estar alterada es la propia percepción del individuo.
Más irracional y anticientífico aún es negar que esa discordancia no es un problema, sino una mera variante de la normalidad. Lo cierto es que la realidad muestra que es un grave problema, porque los transexuales tienen riesgo multiplicado de suicidio, un riesgo que no se resuelve al hacer tratamiento hormonal cruzado. Y esa tendencia al suicidio no se justifica para nada por la presión social contra esas personas, porque en países que llevan décadas sin ningún tipo de discriminación legal ni social, el riesgo de suicidio en estas personas sigue siendo muy elevado.
PRESIDENTE. ¿Me permite? Lo interrumpo solo para avisarle que nos queda poco tiempo y faltarían las preguntas que quisieran realizar los señores senadores.
PATPATIÁN. De acuerdo. Ya finalizo y quedamos disponibles para contestar las interrogantes.
Por último, recordamos que para la ciencia médica la transexualidad en el DSM5 –Diagnóstico de Enfermedades Mentales de Psiquiatría– se considera, como todos sabemos, una entidad nosológica llamada Disforia de Género. Por esto y por todas las razones médicas que están claramente expuestas más adelante, en el material que les entregamos –más de cincuenta veces aparece la palabra «riesgo» en la guía para el tratamiento de la hormonoterapia cruzada, impreso por el Ministerio de Salud Pública–, sugerimos que este proyecto de ley sea también considerado por la Comisión de Salud Pública del Senado, ya que se trata de un tema vinculado con la salud de nuestra población que merece un tratamiento y consulta con sociedades y autoridades científicas del país.
PRESIDENTE. Tengo una duda con respecto al quinto punto, referido a la parte reparatoria. ¿Las organizaciones que ustedes representan entienden que ya hay una parte reparatoria?
ALOISE. Lo que intentamos señalar es que los temas que está regulando el proyecto de ley ya están contemplados en la normativa vigente. Entonces, a vía de ejemplo fuimos mencionando los artículos que aparecen en la ley vigente y se aplican para todas las personas, como por ejemplo, el régimen reparatorio que establece la Ley n.º 18596.
PRESIDENTE. Entonces, lo que ustedes recomiendan es que las personas trans que comprueben que realmente no han tenido parte reparatoria, más que a este proyecto de ley acudan a la normativa que usted mencionó.
ALOISE. La ley vigente rige para todas aquellas personas que han sido vulneradas en su integridad psicofísica; de ello también habla el proyecto de ley integral para personas trans y es a lo que apuntan las exposiciones de los colectivos que concurrieron. Nosotros entendemos que ese tema está contemplado en la ley.
PRESIDENTE. Entonces ustedes no están en contra de la parte reparatoria. SEÑORA ALOISE.- No, no.
PRESIDENTE. Hago esta apreciación porque hemos tenido diferentes audiencias y hay grupos que están reclamando la parte reparatoria.
ALOISE.- Lo sabemos, sí, pues leímos las versiones taquigráficas. No estamos en contra; lo que decimos es que hay una ley vigente que alcanza a todas las personas en ese tema y en otros. Ya hay leyes vigentes que contemplan a todos los habitantes, a todos los alumnos y reparan a todas las personas que han sido perseguidas. A eso nos estamos refiriendo.
AVIAGA. Doy las gracias a la delegación y, más allá de que podamos compartir o no lo expuesto, siempre es importante tener la visión de distintos colectivos sobre el tema para poder legislar como corresponde.
Por eso, les agradezco la presencia y el tiempo que han destinado a hacernos llegar su parecer.
PRESIDENTE. Finalmente quiero preguntar lo siguiente. Cuando mencionan el artículo 17 está claro que, por lo que allí se dice, se hace referencia a los menores. En cuanto a sus manifestaciones en torno al tema de la salud en general, entiendo que no sería solo para los menores sino también para todas las demás personas.
PATPATIÁN. Así es. Pensamos que no hay ninguna razón médica que justifique la hormonización cruzada. Es antinatural y anticientífico. Si esta ley sale y me obligan a hormonizar a una persona de una forma distinta a su sexo biológico, traigo mi título universitario –disculpen lo que voy a decir; no lo hablé antes con mi compañera– y lo parto porque en la facultad de medicina jamás me enseñaron esto. El título me lo dio el Estado y él me ampara a que en algún momento tenga el derecho de decir que no acepto realizar un tratamiento hormonal cruzado porque entiendo que desde el punto de vista médico no puedo ejercer una influencia negativa en la vida del paciente. No se sabe a ciencia cierta los efectos secundarios a largo plazo que produce la hormonoterapia. Tenemos muy poca experiencia, de muy pocos años en todo el mundo, sobre la realización de hormonoterapias en personas. Desde el punto de vista endocrinológico no se sabe lo que le puede pasar a una persona llegado el tiempo del climaterio, la menopausia –entre los 45 y 50 años–, el hipogonadismo de inicio tardío, como es la andropausia en el 30 % de los varones, con la continuación de la hormonoterapia. Hay efectos que pueden llegar a tumores malignos, porque hay tumores que son hormonodependientes. Por ejemplo, hay personas que se feminizan con estrógenos –varones que nacieron como tales de acuerdo con su sexo biológico– en las que el crecimiento de las mamas puede generar neoplasmas de mama.
Si yo sé esto desde el punto de vista médico y, a la vez, no se me permite realizar un acto médico con un efecto secundario en determinadas circunstancias e incluso puedo ser juzgado por un tribunal médico, ¿cómo puedo aceptar este tipo de situaciones? Por eso creo que es importante, llegado el caso, que exista un artículo en el que se establezca libertad de conciencia médica y no se me obligue como médico a realizar este tipo de tratamientos. Creo que además de mí debe haber otros que pueden pensar lo mismo.
Fuente Imagen: Twitter Germán Coutinho.