La polémica está instalada respecto a la laicidad y su alcance.
La votación negativa de parte de la Junta Departamental de Montevideo a la instalación de un monumento a la Virgen María en la rambla del Buceo, impulsada por la Iglesia Católica reavivó el debate.
Ahora, el diputado Pablo Abdala (Partido Nacional) presentó un proyecto e ley con una mirada más abierta que permita habilitar la concreción de este tipo de iniciativas promovidas desde el ámbito religioso.
Compartimos el articulado y la exposición de motivos.
PROYECTO DE LEY.
- La libertad de cultos consagrada en el artículo 5° de la Constitución de la Republica comprende la manifestación pública de los distintos credos como, asimismo, el uso regulado de los espacios públicos a tales efectos.
- El Estado autorizará a las instituciones religiosas comprendidas en el artículo 134° de la ley 12.802, cuando ellas lo soliciten, el uso de los espacios públicos tanto en forma transitoria, a efectos de la celebración de ceremonias o actividades religiosas, como para el emplazamiento permanente de símbolos o imágenes.
En todos los casos, lo dispuesto en el inciso anterior deberá realizarse de acuerdo a criterios de ordenamiento que resulten armónicos con el entorno y que garanticen la debida pluralidad y neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso.
- Las solicitudes correspondientes deberán ser consideradas y, en su caso, aprobadas por el gobierno departamental respectivo, a iniciativa del Intendente y por resolución de la Junta Departamental.
Pablo Abdala
Representante Nacional.
Exposición de motivos.
El país acaba de asistir – y probablemente aún se encuentre inmerso en él – a un debate sobre el sentido y el alcance del principio de laicidad, con motivo de la denegada propuesta de emplazar una imagen de la Virgen María en la rambla de Montevideo. En el contexto del mismo, y como aspecto directamente vinculado al tema, mucho se discutió – y se discute – sobre la relación entre la cuestión religiosa y el espacio público y, muy especialmente, acerca de la legitimidad o ilegitimidad de colocar símbolos o imágenes en los lugares de uso común.
Todas las interpretaciones sobre el concepto y los límites de la laicidad son válidas y respetables. No obstante, sin pretender agotar la discusión ni abarcar la amplitud del tema en su totalidad, el presente proyecto de ley propone establecer un criterio con relación al uso del espacio público y la proyección en él de las diversas manifestaciones religiosas, en el ejercicio de la libertad de cultos consagrada en el artículo 5 de la constitución de la república.
La iniciativa que adjuntamos se sustenta en un concepto de laicidad positiva, que propicia la diversidad y el pluralismo en su mayor extensión, y en la idea de que el derecho humano a profesar una religión, lejos de quedar recluido en el ámbito de lo privado, imperiosamente debe manifestarse en el ámbito de lo público. Naturalmente, en una lógica de respeto por los que se identifican con otros credos, y por todos aquellos que no comulgan con ninguno.
En el Uruguay, todos coincidimos muy fácilmente en la convicción de que la laicidad es uno de los principios cardinales de nuestra organización política. Somos parte de un estado laico porque, como reza la norma constitucional desde 1917, el estado no sostiene religión alguna.
Sin embargo, no debe confundirse neutralidad con abstencionismo: el estado es neutral porque no adopta una religión, pero ello no implica prescindencia o indiferencia ante el fenómeno religioso. La asepsia absoluta sería, en última instancia, ante la libertad de la que gozan todos los habitantes de la república, y ese no es el temperamento establecido en la ley fundamental. El estado debe actuar en términos de garantizarles a las personas, y con relación a todas las ideas, el pleno ejercicio y efectividad de su derecho.
Expresado en otros términos, el estado no sostiene ninguna religión pero las facilita a todas, y articula con las diferentes instituciones religiosas, sin
que ello implique asumir como propia determinada idea o credo de los que en la sociedad conviven y habitan en armonía. De lo contrario, obviamente, asistiríamos a un apartamiento o violación de la laicidad. ¿Qué otra cosa promueve el mencionado artículo 5 de la constitución, si no, al declarar exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones?
El mismo criterio corresponde para resolver la integración de lo religioso en el especio público. Jimenez de Aréchaga enseña, en “La Constitución Nacional”, que el fenómeno religioso se ejerce a través de actos externos y en combinación con otros preceptos constitucionales, como la libre expresión del pensamiento y el derecho de reunión, y se ejerce en el ámbito público. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18, habla de “…la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado…”
Por esa razón, y en el entendido de que la laicidad está asociada al reconocimiento más que a la negación, el proyecto que se pone a consideración de la Cámara declara, en su artículo primero, que la libertad de cultos comprende el uso regulado de los espacios públicos. En el artículo segundo prevé que el estado autorice a las instituciones religiosas incluidas en la ley 12.802 dicho uso en forma transitoria, para la realización de actividades, o de manera permanente, para la ubicación de símbolos (la norma legal citada es la que reglamentó las exoneraciones tributarias contempladas por la constitución). Finalmente, el artículo tercero asigna la competencia respectiva a los gobiernos departamentales, los que harán lugar a la solicitud siempre que la misma cumpla con los criterios urbanísticos y de ordenamiento territorial exigidos y se garantice la debida pluralidad, tal como se señala en el inciso segundo del artículo anterior.
Pablo Abdala.
Representante Nacional.
Fuente Imagen: www.parlamento.gub.uy
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