“Montevideo, 6 de Marzo de 2017.
Ante quien corresponda
PRESENTE
Las organizaciones abajo firmantes, que despliegan una importante labor social de conocida trayectoria en nuestro medio, se unen para expresar el más enfático apoyo a la sentencia Nº 6/2017 en autos caratulados IUE 431-86/2017 B. D., M. C/ O. N, C. M., ASSE. ACCION DE AMPARO, Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, dictada el 21 de febrero del año en curso, constituyendo un leading case en materia de tutela de la vida humana, igualdad de los progenitores ante la ley y la dignidad de persona del nasciturus. Más allá de los acontecimientos posteriores que terminaron en un aparente aborto espontáneo y más allá de las circunstancias que rodean la vida y las relaciones de los progenitores del bebé abortado. En mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación enunciamos:
1- Existiendo un límite a los derechos impuesto por la jerarquización del sistema legal uruguayo, en el cual, al darse un conflicto en la aplicación de las normas debe primar la norma jerárquicamente superior. No todas las normas tienen la misma importancia ni el mismo valor. Esto surge de los principios rectores del orden jurídico.
No cabe duda que la norma constitucional y los acuerdos internacionales – que Uruguay ha suscrito y ratificado – son superiores y de más valor que la ley 18.987. De aquí se desprende que el derecho a la vida del individuo de la especie humana desde el mismo momento de la concepción, es superior al derecho de la sola voluntad de la madre de destruirlo. Esto es lo que debe tutelar por sobre todo el intérprete al aplicar el derecho.
2- Señalamos la hipocresía de una ley que enunciando la defensa de la vida: como lo establece en su Artículo 1º. (Principios generales).- “El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable, reconoce el valor social de la maternidad, tutela la vida humana y promueve el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de toda la población, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I de la Ley Nº 18.426, de 1º de diciembre de 2008. La interrupción voluntaria del embarazo, que se regula en la presente ley, no constituye un instrumento de control de los nacimientos.”
Esgrimiendo la tutela de la vida humana, la procreación responsable y el valor social de la maternidad, por la vía de los hechos reconoce el derecho de la madre (por su sola voluntad) de segar la vida de su propio hijo ignorando que para procrear se necesitan dos, conscientes y responsables. Tutelando el derecho a la vida ante la posible muerte de la madre, garantiza la segura muerte de su hijo por la sola voluntad de la progenitora.
Compartimos el fallo judicial cuando expresa que: toda persona tiene derecho a que se respete su vida; que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente y que el aborto lesiona la vida del concebido. La decisión de la madre no atañe solo a su cuerpo sino que afecta a otro ser humano, con vida, tutelado en la mencionada ley.
3- Señalamos además la irritante desigualdad de género que supone la no mención ni reconocimiento de la participación del progenitor. A quien no se le reconoce derecho alguno. Si un padre está obligado por la constitución y el resto del ordenamiento jurídico a proteger, criar, educar, un niño; ¿Por qué no podrá ejercer derecho a detener él, la inmolación de su propio hijo?
Cuando hombres y mujeres se involucran en relaciones sexuales, ambas partes conocen el potencial hecho, de engendrar vida humana. Si lo hacen ambos de manera voluntaria ¿Por qué el derecho al aborto quedará en manos de uno solo? ¿No deberían tener ambos, algo que decir al respecto del niño concebido?
Nótese la incongruencia jurídica; si un padre no desea el nacimiento de su hijo y la mamá se niega a abortarlo, de todas formas él está obligado legalmente a cumplir con sus deberes de progenitor. ¿El padre tiene deberes pero no derechos? Si queremos hombres responsables, debemos reconocer que ellos también tienen que formar parte de la decisión.
Nos congratulamos que una juez, haya reconocido que el padre existe.
4- Abogamos por una revisión y concientización social de este tema, ya que la ley que regula la materia no se ajusta ni a la constitución nacional (Artículos 7, 8, 26, 41, 42, 72 y 332), ni a la normativa internacional (Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado por Ley No 15.737 y Convenio sobre Derechos del Niño aprobado por Ley No 16.137)”.
Sin otro particular saluda atte.
Asociación Civil Cristo Reina
Asociación Civil Tiempo de la Gloria de Dios.
Asociación Civil Iglesia Evangélica Dios es con Nosotros
Asociación Civil Otras Manos
Asociación Civil Abrazo de Vida
Asociación Civil Centro Evangélico Tiempo de Cosecha
Asociación Civil ESALCU
Asociación Civil Misión Vida para las Naciones
Asociación Civil Odres Nuevos
Asociación Civil Ministerio de Impacto Cristiano
Asociación Civil Escuela Cristiana.
Fuente Imagen: http://agencialavoz.blogspot.com.uy