El diputado Pablo Abdala (Partido Nacional) presentó un proyecto para regular distintos aspectos del “Clearing de informes”, en el entendido de que en el funcionamiento del mismo se cometen abusos en perjuicio del consumidor. Básicamente, la propuesta prevé la posibilidad de recurrir ante el Área de Defensa del Consumidor, el acortamiento de los plazos después que se cancela la obligación y la prohibición de que los organismos públicos utilicen el sistema como medio intimidatorio.
Exposición de motivos.
En el Uruguay, el servicio de información referido a la actividad comercial o crediticia de usuarios, consumidores o contribuyentes es brindado por la empresa Clearing de Informes S.A., la que desde el año 2001 forma parte de Equifax Inc., compañía multinacional con sede en los Estados Unidos (Atlanta, Georgia). Entre los objetivos declarados por la firma está el de “comprometer sus mejores esfuerzos en la expansión del crédito en Uruguay, a partir de información crediticia que permite distinguir a los deudores de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones comerciales” y “ayudar a las empresas a minimizar sus riesgos financieros y a maximizar las oportunidades de crecimiento, mientras que proporciona a los consumidores una mejor protección y gestión de su salud financiera”.
Las antedichas definiciones encuadran en el concepto de buró de crédito, es decir, aquel que recoge información de crédito de personas físicas o colectivas para administrarla y distribuirla con fines de gestión del riesgo comercial; las mismas empresas suministran y reciben datos a la vez.
Sin perjuicio de reconocer la plena justificación de estas bases de datos en cuanto a su existencia, necesidad y utilidad, los hechos señalan con elocuencia que su funcionamiento, en algunos aspectos, resulta controversial e insatisfactorio. Por ausencia de regulación, o por insuficiencia de las normas existentes – en algún caso también por su inconveniencia – los particulares sufren con frecuencia perjuicios de variado tipo, muchas veces referido a la falta de conocimiento, notificación o información.
Por las razones indicadas, con el presente proyecto de ley, si bien no proponemos una regulación completa del sistema, sugerimos algunos ajustes que ayudarán a introducir mayor equilibrio en las relaciones de consumo y una más adecuada armonización entre derechos y obligaciones del acreedor y el deudor. Todo, sobre la base de que las deudas deben pagarse, la conducta de las personas debe registrarse en caso de incumplimiento, pero los consumidores tienen también derecho a que se les reconozcan determinadas garantías en su condición de tales.
La iniciativa que se acompaña, entonces, consta de tres partes. En la primera, proponemos establecer la obligación de notificar al interesado, por parte de las entidades administradoras de la información, previamente a asentar la misma en los registros respectivos. Asimismo, sugerimos consagrar el derecho de dicho ciudadano a presentar un recurso ante la Dirección General de Comercio, una vez notificado, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación.
En segundo lugar, proyectamos la modificación de los plazos previstos por la ley 18.331 (protección de datos personales) para el registro y mantenimiento de la información en las correspondientes bases de datos. Básicamente, postulamos la reducción de cinco años a uno del tiempo de permanencia del deudor en el sistema después de la cancelación o extinción de la obligación. El vigente parece un plazo exageradamente prolongado para los casos de quienes, después de no pagar o de incurrir en atrasos, cumplen con honrar sus deudas y se liberan de la condición de deudor.
Por último, proponemos excluir la posibilidad de que el Estado registre a usuarios o contribuyentes en las bases de datos relativos a la actividad comercial o crediticia. Al referirnos al Estado lo hacemos en su acepción más amplia, por lo que aludimos a él como persona pública mayor, e incluimos en él a la administración central, a la descentralizada (entes autónomos y servicios descentralizados) y a los gobiernos departamentales. Por otra parte, la inscripción que de aprobarse la iniciativa quedaría vedada es la vinculada con deudas generadas por el otorgamiento de servicios públicos, la generación de tributos y, en general, todas aquellas que deriven de una contraprestación o de una obligación legal.
A excepción de los créditos otorgados por la banca pública, la inscripción de los particulares en las mencionadas bases de datos, cuando el Estado es acreedor, solo tiene el sentido de ser una sanción adicional a las multas, los recargos, o la interrupción del servicio público, en su caso. Por ese motivo, deviene injusta e inconveniente. En la relación con el ciudadano, sea éste usuario o contribuyente, el Estado es siempre la parte fuerte y aquél la parte débil, y además de las posibilidades referidas, tiene a su disposición los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes – entre ellos, los servicios jurídicos propios y los externos que desee – como para perseguir al deudor, intimarlo y ejecutarlo.
No debe desconocerse que las personas frecuentemente recurren al crédito – y de hecho, procuran acceder a él – para pagar tarifas públicas y evitar el corte de la energía eléctrica, el agua potable o el servicio telefónico, o bien para pagar impuestos nacionales o municipales. La anotación en esas bases de datos puede terminar asfixiando a quienes por alguna circunstancia se atrasaron pero tienen voluntad de pago. Ellos podrían ser intimados de otra manera y jamás escaparían del alcance del Estado.
Por otra parte, si bien la práctica que esta propuesta procura erradicar no es nueva sino histórica, es notorio que en los últimos tiempos viene extendiéndose progresivamente. Tanto las empresas públicas por el pago de sus servicios (Ute y Antel, por ejemplo), algunas intendencias para la percepción de tributos o multas de tránsito, la Anep para el cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria, o la DGI, se valen actualmente de esa modalidad. Sin embargo, es muy discutible la legitimidad de la medida, pues, por tratarse de entes públicos, para los que rige el principio de especialidad, debería existir norma expresa habilitante y no la hay, salvo alguna referencia indirecta.
Por todo lo expuesto, entendemos que la solución sugerida es adecuada en cuanto a darles las mayores garantías a los ciudadanos en su condición de clientes o de sujetos pasivos frente a terceros o frente al Estado. El funcionamiento del sistema resultaría más armónico, se lograría la plena vigencia de los derechos y se propendería a un mayor bienestar colectivo.
Montevideo, junio de 2015.
Un poco fuera de fecha el artículo, pero ya es hora de que se comience a prestar especial atención a la regulación de varios aspectos del clearing. Sobre todo después de lo que va a ser el final de esta pandemia, que va a dejar un montón de gente endeudada, y no lo estamos viendo!