Las modificaciones promovidas por el Poder Ejecutivo a la Ley 18.381 presenta aspectos regresivos, que consideramos deben ser revisados por la Cámara de Senadores y posteriormente refrendados por la de Diputados, a efectos de evitar que Uruguay incurra en un retroceso inadmisible por el derecho internacional en materia de Transparencia, Rendición de Cuentas y Derecho a la Información.

La reforma que cuenta con media sanción consolida una nueva excepción al derecho fundamental de acceso a la información, permitiendo a los organismos públicos declarar reservada toda información que pueda “afectar un procedimiento de control, evaluación, investigación o deliberación de los sujetos obligados, hasta que sea adoptada la decisión respectiva siempre que el otorgamiento del acceso a la información sea susceptible de favorecer presiones sobre la formación de la voluntad del órgano respectivo”. También introduce la posibilidad de declarar reservada información al momento de solicitarla. Crea además un régimen especial para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en régimen de libre competencia que impide a la Unidad de Acceso a la Información (UAIP) ordenar la desclasificación de la información por estos reservada.

Si se concretara la sanción definitiva de estas modificaciones aprobadas con el voto de la bancada del gobierno en Diputados, se colocaría al país al borde de incurrir en responsabilidad internacional, puesto que las mismas violentan un conjunto muy importante de normas, principios y estándares internacionales consolidados en el derecho internacional y por los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. A saber:

– La reforma ahora a estudio de la Cámara de Senadores violenta el principio de no regresividad que orienta la protección de los derechos humanos, en tanto consolida una rebaja en la tutela normativa anterior del derecho fundamental de Acceso a la Información Pública, comprometiendo así la plena efectividad de toda la ley y en definitiva, del propio derecho.

Las modificaciones introducidas a la LAIP violentan asimismo el principio de máxima divulgación con fuerte tradición en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH) dispone en su art. 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, comprendiendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. En el año 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión estableciendo en el número 4º que: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación” (Corte IDH, Claude Reyes. vs. Chile, 2006, Párr. 92).

– La reforma planteada violenta los límites al derecho a la información pública que resultan admisibles conforme el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo a lo preceptuado por el numeral 2° de esta norma, los límites tolerables deben estar dirigidos a asegurar “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Ninguna de estas causales taxativas resultan reflejadas ni otorgan fundamento a las modificaciones introducidas por el Art. 36 de la Rendición de Cuentas a consideración ahora del Senado.

Finalmente pero no por ello menos trascendente, las modificaciones introducidas a la ley 18.381 resultan también de acuerdo al derecho interno de Uruguay claramente inconstitucionales desde el punto de vista formal y sustancial. Esto por cuanto, de acuerdo a lo que han señalado distintos expertos del país, el mecanismo de la Rendición de Cuentas no resulta la vía formal adecuada para introducir este tipo de reformas, tal como se desprende de los Art. 214 y 216 de la Constitución Nacional. Por otra parte, las modificaciones resultan arbitrarias en cuanto no responden a una “razón de interés general” que habilite válidamente la imposición de un límite admisible al derecho fundamental en juego (Art. 7, 29, 72, 82 y 332). En definitiva, la laxitud de la redacción dada a la nueva excepción al acceso a la información pública introducida por el Art. 36 del proyecto de ley de Rendición de Cuentas con media sanción, no se ajusta en modo alguno a las disposiciones constitucionales y convencionales que preceptúan un régimen legal y estricto de excepciones para este derecho. Del mismo modo, la modificación introducida al mecanismo de clasificación de información, por el cual se le otorga a los organismos públicos la potestad de establecer una reserva en el momento en que reciba una solicitud de datos, resulta también una grave regresión respecto al estándar anterior que preveía que dicho mecanismo debía aplicarse al generarse la información o en forma previa para el caso de los documentos anteriores a la entrada en vigor de la ley.

Por último no queremos dejar de mencionar nuestra preocupación por las consecuencias que, la eventual sanción definitiva del paquete de medidas propuesto por el Poder Ejecutivo, podría significar en cuanto al debilitamiento del órgano de control de la ley, la Unidad de Acceso a la Información Pública.

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