Sociedad Uruguaya

Nacionalistas reivindican iniciativas propias sobre minería

El diputado nacionalista Gerardo Amarilla sostiene que los proyectos presentados el año pasado, conjuntamente con los diputados Luis Lacalle y Amin Niffouri, son los que incluyen mayores exigencias ambientales a los proyectos de minería. Por lo tanto, deberían considerarse conjuntamente con el proyecto que ha remitido el Poder Ejecutivo.

EXTRACCIÓN DE MINERALES Y COMBUSTIBLES FÓSILES

Modificación del artículo 6º de la Ley Nº 16.466

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el literal E) del artículo 6º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«E) La extracción de minerales y de combustibles fósiles, incluidas las actividades de prospección y exploración».

Artículo 2º.- El MVOTMA procederá de inmediato a adecuar las reglamentaciones y demás disposiciones, actos u operaciones materiales establecidas en la presente ley.

Montevideo, 14 de setiembre de 2011.

LUIS LACALLE POU

Representante por Canelones

GERARDO AMARILLA

Representante por Rivera

AMIN NIFFOURI

Representante por Canelones

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Aunque con raíces ancestrales, el Derecho Ambiental es un ordenamiento muy nuevo en el mundo del Derecho. Tal como lo enseña la doctrina, y dentro de ella con particular destaque mundial nuestro compatriota, el doctor Mateo Magariños de Mello, puede decirse que a nivel universal el comienzo de la producción normativa propiamente ambiental, se fija de manera convencional, el 5 de junio de 1972; día en que comenzó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, teniendo lugar en Estocolmo, Reino de Suecia.

En nuestro país, importantes normas se consagraron desde aquella fecha, con particular intensidad, luego que en el año 1990 se concretara la creación; por Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA). No es detalle menor destacar que la legislación ambiental de esa época contó con la unanimidad de los votos de los integrantes de ambas Cámaras, debiendo destacarse aportes relevantes de fuerzas opositoras, entre los cuales pueden con justicia recordarse los realizados con gran dedicación por el fallecido Senador Leopoldo Bruera.

Entre las normas generadas por iniciativa del recién creado Ministerio de Vivienda, en la década del ’90, ocupa un lugar relevante la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, comúnmente denominada Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, por la cual, según reza su artículo 1º, se declara «de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas».

En esencia, este instrumento legal aplica en el Derecho nacional el Principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro, de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que expresa: «Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente».

El artículo 6º de la ley uruguaya, siguiendo toda una orientación del derecho comparado resulta básico, al establecer un listado de las «actividades, construcciones u obras públicas o privadas» que «quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental».

En el literal E) de ese artículo se incluye entre las actividades «la extracción de minerales y de combustibles fósiles».

La iniciativa procura aclarar el alcance de las actividades comprendidas, incluyendo en el texto expresamente, las actividades de prospección y exploración, puesto que la experiencia indica que ya en esas etapas se realizan intervenciones susceptibles de producir un probable impacto ambiental negativo.

Por otro lado, de esta manera se eliminan eventuales discusiones y el Derecho uruguayo se pone en línea con el Derecho de otros países de la región, como Argentina, que han optado por mejorar los niveles de protección y sostenibilidad.

Como es lógico y surge del propio texto de la Ley Nº 16.466, se encuentra vigente el Decreto 349/2005, que aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, se dispone que deberá procederse a ajustar ese texto a las determinaciones de la ley cuya aprobación se propicia.

Hay en el país un proceso notorio en el campo minero que reclama seguridades para poder desarrollarse en condiciones constitucional y legalmente procedentes, desde la visión de la sostenibilidad y el equilibrio entre los derechos de las actuales y futuras generaciones.

Entendemos que es deber del Parlamento actuar sin dilatorias para estar a la altura del mandato del Constituyente.

Montevideo, 14 de setiembre de 2011.

LUIS LACALLE POU

Representante por Canelones

GERARDO AMARILLA

Representante por Rivera

AMIN NIFFOURI

Representante por Canelones

 

Comisión de Industria, Energía y Minería

Carpeta Nº 1167 de 2011

Repartido Nº 696

Octubre de 2011

ADECUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS A LA NORMATIVA Y POLÍTICAS MEDIOAMBIENTALES

Modificación de disposiciones del Código de Minería

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Incorpórase al artículo 1º del Código de Minería (Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982) un segundo inciso, por lo que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 1º.- El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera.

La actividad minera en todo lo relativo a la protección del ambiente y a la conservación del patrimonio natural y cultural, así como a la racional coordinación y armonización de derechos territoriale s y usos legítimos del suelo, quedará sujeta a las disposiciones del Capítulo III de la Primera Parte del Libro II del presente Código, a las que se han establecido y, oportunamente, se establezcan en normas ambientales de fuente internacional como en ejecución de la protección ambiental declarada en el artículo 47 de la Constitución de la República así como a las disposiciones e instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible».

Artículo 2º.- Incorpórase, a la Primera Parte (Disposiciones Generales) del Libro II del Código de Minería el siguiente Capítulo:

«Normas sobre Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible»

ARTÍCULO….- Están comprendidas en el régimen de este Capítulo todas las personas físicas y jurídicas, públicas, privadas o paraestatales que desarrollen actividades mineras en general, y en especial:

1) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento y operaciones afines a las preindicadas, de los recursos minerales del país o en los que el país tenga derechos emanados de cualquier fuente, incluidas todas las actividades de cierre y abandono de minas o labores de búsqueda, exploración y explotación de sustancias minerales.

2) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, transporte y otros que puedan surgir en el ámbito del conocimiento, la ciencia y la tecnología y la disposición de residuos, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO….- Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo anterior serán objetivamente responsables de todo daño ambiental (artículo 3º Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000), ya sea que lo causen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o autorización expresa o implícita, o por parte de contratistas o subcontratistas o sus dependientes respectivos, o que lo cause el vicio de la cosa o el riesgo creado por las actividades. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que causen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho. La responsabilidad emergente de conformidad con la presente disposición o con las normas que rigen el Derecho de Daños, la protección ambiental y el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, solo cesa si el imputado prueba haber mediado en el evento caso fortuito, fuerza mayor, causa extraña o hecho de tercero no imputables a su respecto.

ARTÍCULO….- Las personas comprendidas en el presente Capítulo deberán cumplir las normas de protección ambiental y de ordenamiento territorial y cooperar en la plena aplicación de las mismas desde el momento en que sean exigibles y hasta la finalización de dicha exigibilidad.

Las entidades públicas actuantes en la actividad minera o con respecto a la misma, propiciarán la impulsión de esa actividad en coherencia con el modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, que tienen obligación de propiciar, promoviendo el avance científico y tecnológico, las mejores prácticas de sostenibilidad ambiental y la aplicación de los principios legales de política ambiental nacional.

Asimismo el Estado y los Gobiernos Departamentales implementarán programas de formación con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, y de capacitarla para una efectiva participación en las instancias legal o reglamentariamente previstas, ilustrando sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención, con arreglo a las particularidades ecosistémicas, regionales, sociales, patrimoniales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

 

El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo, en el pla zo máximo de 6 meses un Proyecto de Directriz Nacional de Desarrollo Sostenible de la Minería como instrumento de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, e implementará un programa especial de apoyo técnico disponible para la formulación, por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, que deben expedir en materia minera.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación inmediata.

Artículo 4º.- Interprétase que la declaración de interés general formulada en el Artículo 47 de la Constitución de la República y los deberes allí establecidos, se aplican y comprenden a todas las obligaciones, actos y hechos que se deriven de la aplicación de la presente ley, la que posee carácter de orden público integral.

Montevideo, 14 de setiembre de 2011.

LUIS LACALLE POU

Representante por Canelones

AMIN NIFFOURI

Representante por Canelones

GERARDO AMARILLA

Representante por Rivera

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley tiene su origen en una iniciativa de la Oficina Uruguay del Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA); entidad con sede en Asunción, República del Paraguay, cuya Dirección Ejecutiva redactó el texto que luego contó con el aporte de expertos destacados de nuestro país en diversas disciplinas.

La propuesta apunta a ajustar la legislación aplicable a la Minería en el Uruguay, a la normativa ambiental de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible; que se enraiza en el paradigma ambiental constitucionalizado, fundamentalmente en el Artículo 47 de la Carta, así como en las normas de fuente nacional e internacional que desarrollan o complementan la normativa constitucional. Si bien, dada la jerarquía normativa de las normas aludidas, ellas son de plena aplicación a las actividades mineras desde que entraron en vigor hace ya años, conviene que se legisle expresamente, a efectos de evitar innecesarios debates y confusiones.

La estrategia legislativa que se propone, parte de incluir un Capítulo específico en materia ambiental dentro del Código de Minería, tal como ha ocurrido en el Derecho Comparado de Argentina, Bolivia y otros países. En particular, la mayor novedad consistiría en someter a evaluación de impacto ambiental, la actividad minera desde los primeros actos de prospección, tal como ocurre en el Derecho argentino.

 

A su vez se trata de ajustar a esta misma visión la ley de evaluación de impacto ambiental (Ley Nº 16.466) imponiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), adecuar la reglamentación respectiva en materia de evaluación de impacto amb iental y autorizaciones ambientales, acordes a la presente modificación legislativa.

 

Por otro lado, el proyecto apunta a la aplicación de la ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008) a la minería.

 

Por último; para que se entienda que por imperio de la Constitución, y desde mucho antes que surgieran la presente modificación legislativa y los promocionados proyectos de minería que se están estudiando en la actuali dad, los derechos de los particulares, sean nacionales o extranjeros, están limitados por la Carta. El Estado uruguayo tiene, por tanto, la obligación, desde la primera intervención contemplada por las actividades de prospección hasta su extinción, de someter los actos de la actividad minera a la legislación de protección ambiental y ordenamiento territorial, sin que nadie pueda pretender indemnización alguna por estudios que deba realizar. Se ejercita, en tal sentido, la competencia de la Asamblea General de interpretar, con efecto obligatorio la Constitución de la República.

Una norma especial en materia de responsabilidad, encuadrada en las más modernas orientaciones del Derecho Comparado, complementa la necesaria inspiración garantista de una legislación que en su esencia, debe ser un indiscutido medio de consagración del desarrollo sostenible en interés de las actuales y futuras generaciones.

Montevideo, 14 de setiembre de 2011.

LUIS LACALLE POU

Representante por Canelones

AMIN NIFFOURI

Representante por Canelones

GERARDO AMARILLA

Representante por Rivera

 

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