Presentamos la iniciativa del legislador nacionalista Mario Silvera referente a la “Reforma del Código de la Niñez y la Adolescencia”.
REFORMA DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
LEY 17.832 Y MODIFICATIVAS.
Exposición de Motivos.
La principal motivación de este Proyecto de Ley consiste en ajustar la legislación vigente en materia de adolescentes, permitiendo que su evolución acompañe al cambio social.
La filosofía con que fue concebido el actual Código de la Niñez y la Adolescencia no debe modificarse como principio general, aunque a nuestro juicio tiene que ajustarse; observando la experiencia de su aplicación en estos últimos años y considerando los cambios que se han instalado en nuestra sociedad. Debe mantenerse como línea general el régimen sancionatorio para los adolescentes que privilegia su reinserción social a través de medidas socioeducativas, pero sin perder de vista que la privación de libertad se aplica no sólo como sanción y castigo; sino como la mejor opción, la mejor oportunidad para la reinserción en sociedad.
Este proyecto mantiene la idea que la privación de libertad debe ser la última medida, pero condiciona su aplicación obligando al Juez a disponerla cuando se trata de una infracción gravísima o cuando se produce la reincidencia, así como cuando las medidas no privativas de libertad fracasan. No siempre devolver al adolescente infractor a su medio constituye la mejor oportunidad de reinserción. Los resultados dependerán de los valores que trasmitan el medio y la familia; y sobre todo de la idoneidad de sus responsables en la tarea de reorientar al adolescente.
El actual Código de la Niñez y la Adolescencia pretende dar un mensaje muy positivo a la sociedad, pero parte de un supuesto que no siempre se ajusta a la realidad imperante: la familia y el hogar, el ejemplo paterno y el afecto, son la mejor alternativa para contener y reeducar. En términos generales nadie puede discrepar con este principio. Sin embargo la realidad demuestra que no siempre funciona así. Algunas veces los hábitos y valores que se transmite al adolescente, en la etapa de su formación inicial, están distorsionados en origen. Son estos malos ejemplos, negativas influencias del entorno y “códigos” de transgresión, los que impulsan al adolescente al conflicto con la ley.
Por otra parte, la reiteración de infracciones sin consecuencias visibles, suele comunicar un mensaje que la subcultura a la que pertenecen estos jóvenes decodifica a la inversa de lo que se pretende. Cometer infracciones graves sucesivas o aún gravísimas, así como cometerlas en grado de tentativa o como cómplices, sin que la sanción sea la internación, puede generar el reconocimiento de sus pares y operar como un aliciente para continuar en el camino infraccional.
El mensaje es el mismo cuando la justicia dispone la internación por un período muy breve, o aún cuando la sanción por una infracción gravísima puede ser de varios años de internación y en los hechos cesa en pocos meses y el adolescente vuelve al barrio muy pronto.
Como dice el Código de la Niñez y la Adolescencia en su Artículo 76; “…las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar los intereses superiores del adolescente y la sociedad”. Por esa razón las medidas no privativas de libertad no siempre son las que mejor se adaptan a ese fin. Este proyecto consagra cambios al texto del actual Código de la Niñez y la Adolescencia interpretando debidamente el precepto del artículo 76 vigente. Precisamente para “preservar los intereses superiores del adolescente”, la privación de libertad pasa a ser el primer medio y la única medida socioeducativa posible, en estos casos.
El Juez debe tener un marco más claramente definido, así como límites para aplicar esas medidas, pudiendo disponer la internación cuando sea la mejor opción para el adolescente y para la sociedad. En otros casos ese margen debe desaparecer, obligando al Juez a disponer la internación, según la gravedad de la infracción. Tampoco podrá el Juez disponer el cese de la internación y por tanto su libertad, antes que el adolescente infractor cumpla dos tercios de la sanción impuesta. Asimismo, el período mínimo de internación, tratándose de infracciones gravísimas, será de 12 meses
Buscando el mismo fin el proyecto interpreta que entre los deberes inherentes a la patria potestad (Artículo 279 del Código Penal) están aquellos que impone el Juez a los padres del adolescente cuando dispone medidas a su cargo. El incumplimiento puede tener como consecuencia una sanción penal.
Por este motivo y atendiendo fundamentalmente al comportamiento de aquellos que son responsables por el efectivo cumplimiento de las medidas socioeducativas no privativas de libertad impuestas al adolescente infractor, es que resulta imperioso dotar al Poder Judicial y al Ministerio Público de instrumentos jurídicos como el proyectado, que impongan a los padres y responsables de los adolescentes infractores consecuencias jurídicas ante su actuar negligente en cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente en sede judicial especializada.
Además se limita la facultad del Magistrado de disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad, cuando el adolescente infractor tenga reiteradas conductas infraccionales o cuando los padres o responsables sean poseedores de antecedentes penales.
En estos casos es el Estado, en la persona del INAU, quien debe asumir la obligación de resguardar los derechos de toda la sociedad y del propio adolescente infractor, logrando su efectiva y real reinserción.
Parece lógico limitar la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad ante el caso de un adolescente que ha incurrido en reiteradas conductas infraccionales. Está claro que las medidas impuestas con anterioridad han fracasado y deben ser sustituidas por la internación.
Resulta lógico también, que ante padres o responsables que tienen antecedentes penales el Juez tampoco pueda disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad a cargo de esos padres.
Por otra parte es necesario moderar la benignidad de nuestro actual Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que se propone en el artículo 3º la preceptividad al Magistrado de disponer la internación del adolescente infractor, cuando incumpla la medida socioeducativa impuesta.
De esta forma cuando el adolescente incumple las medidas no privativas de libertad impuestas por el Juez, la respuesta es clara y única, la sustitución de aquella medida por la privación de libertad.
En igual sentido se impulsa en el artículo 4º la sustitución del artículo 73 del referido Código, dotando al Juez de un instrumento indispensable del que hoy no dispone, considerar las agravantes en que pueda haber incurrido el adolescente al momento de cometer una infracción a la ley penal.
Nuestro Código prevé que el Juez debe considerar las causas eximentes y atenuantes, pero omitió las agravantes, situación que debe ser corregida, en tanto dota de instrumentos jurídicos al Juez para poder graduar la medida a imponer.
No puede ser sancionada de la misma forma una rapiña cometida a empujones, que la que se comete con un arma de fuego o una granada. Es claro que el Magistrado no puede dar idéntico tratamiento a ambas conductas.
No menor resulta la sustitución proyectada en el artículo 5, del artículo 76 numeral 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
No obstante respetables opiniones y aunque entendemos necesario mantener que la privación de libertad debe ser el último recurso y por el menor tiempo posible, creemos que tal principio debe cesar ante la comisión de infracciones gravísimas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Para esos casos el Juez sólo podrá disponer la privación de libertad.
Infracciones como el homicidio, -mucho más el agravado- las lesiones gravísimas, la violación, la rapiña, el “copamiento”, el secuestro, la extorsión o el tráfico de estupefacientes, no deberían ser sancionados de otro modo que no sea mediante la privación a la libertad. Ese adolescente no puede volver a su barrio al otro día.
Las medidas que se imponen al adolescente tienen un componente sancionatorio y otro educativo. No sólo uno de esos elementos tiene que estar presente en la sentencia. Ante infracciones como las descriptas la aflicción que provoca la privación de libertad también es educativa. Constituye además un claro mensaje hacia el infractor, sus pares y la sociedad. En ese mismo sentido es que se dispone un mínimo de doce meses de internación cuando se configuren infracciones gravísimas.
Igualmente se deja una puerta abierta. El Juez excepcionalmente podrá no disponer la privación de libertad, debiendo fundar los motivos de tal decisión.
Proponemos también sustituir el actual artículo 94 inciso 1º del Código de la Niñez y la Adolescencia, dado que con la normativa vigente, la sanción más severa puede quedar vulnerada en los hechos. Por ejemplo, para el caso que se le imponga a un adolescente que cometió homicidio una medida socioeducativa no privativa de libertad de 5 años; el Juez, con un informe psicológico favorable, puede ordenar su libertad aunque sólo haya cumplido unos meses de internación.
El texto proyectado en el artículo 7º, releva al Magistrado del deber de liberar al adolescente con un informe. No podrá decretar la libertad si no se han cumplido 2/3 de la medida socioeducativa impuesta por sentencia ejecutoriada. Es así que se impone un mínimo de cumplimiento de la sentencia privativa de libertad, en tanto uno de los componentes de la medida es aflictivo.
En cuanto a la extensión de 10 días a 15 días para la celebración de audiencia, la iniciativa obedece al mejor estudio de los operadores jurídicos de los informes técnicos que se hayan estimado pertinentes, optimizando de esa forma un estudio acabado de la situación del adolescente.
En el artículo 8º se propone la modificación del artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia que consagra el principio de “non bis in idem”.
La modificación legislativa propuesta mantiene el principio consagrado, pero permite el Magistrado aplicar más de una medida cuando estas sean complementarias y racionales, en relación a las ya adoptadas.
El objetivo es claro, se trata de dotar al Juez de todas las alternativas previstas en el Código con el fin de lograr la efectiva reinserción social del adolescente.
Hay casos en que es necesario y beneficioso para el adolescente que se adopten medidas socioeducativas que se complementan racionalmente en su aplicación aunque sean más de una.
La modificación proyectada en el artículo 9º, sustituye la redacción del artículo 69 numeral 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley 18.777 del 15 de julio de 2011. Obedece a una corrección de la norma en su aplicación práctica.
Todos sabemos que con la normativa vigente, aún con la modificación introducida por la Ley 17.823 –debido a la iniciativa y participación activa del Partido Nacional en procura de su reforma- si un adolescente es detenido una y otra vez por tentativa de hurto y sometido a procedimiento judicial como infractor, finalizado el mismo siempre termina en su casa con medidas socioeducativas no privativas de libertad. El mensaje termina siendo equivocado para todos. “Si te detienen en pleno hurto, es sólo tentativa y no pasa nada”. Se puede seguir probando.
Con el artículo propuesto y en perfecta correlación con el artículo 1º del proyecto, para los casos de reincidencia de tentativa y complicidad en las infracciones graves se justifica llegar a medidas privativas de libertad. Esto es lo mejor para el adolescente infractor, dado que es probable detener allí su carrera infraccional.
Cómo ya fuera expuesto al analizar el artículo 1º del proyecto no tiene sentido que frente a la conducta contumaz del adolescente infractor, no pueda disponerse la medida socioeducativa de privación de libertad.
Este proyecto debe ser complementado con otro -que será presentado- que fijará mínimos y máximos para las sanciones de privación de libertad en las infracciones gravísimas. Fijar límites ofrece mayores garantías, así como disminuye la discrecionalidad y ayuda a homogeneizar la actuación de jueces y fiscales aplicando sanciones similares ante hechos parecidos.
En síntesis:
De aprobarse el presente proyecto, las infracciones gravísimas serán sancionadas con medidas de privación de libertad, nunca inferiores a doce meses, debiendo el infractor cumplir al menos dos tercios de la sentencia impuesta.
Además, ante la reiteración de infracciones graves, así como ante la tentativa y complicidad de hurto, se dispondrá la privación de libertad.
El juez podrá considerar agravantes en la conducta del infractor, como hoy lo hace con los eximentes y atenuantes.
Asimismo, el Juez analizará si la entrega a los padres es la mejor opción de reinserción para el adolescente infractor, o si es preferible determinar la internación; circunstancia ésta obligatoria cuando los padres tengan antecedentes penales. Además los padres que incumplan las obligaciones impuestas por el juez, pueden ser pasibles de sanciones penales al incurrir en omisión a los deberes inherentes a la Patria Potestad.
Proyecto de Ley
Reforma al Código de la Niñez y la Adolescencia
Ley 17.823 y modificativas
Artículo 1°.- Antes de imponer una medida socioeducativa no privativa de libertad, el Juez deberá evaluar muy especialmente la idoneidad y capacidad de los padres o responsables, así como su aptitud para hacer cumplir las medidas socio educativas, de acuerdo a los informes técnicos que solicite.
En ningún caso se podrá disponer medidas socioeducativas no privativas de libertad, si el adolescente hubiera incurrido en reiteración de conductas infraccionales, ni se podrá encomendar su aplicación y vigilancia a los padres o responsables, cuando estos, a juicio del Juez, no reúnan la capacidad y condiciones necesarias o cuando tengan antecedentes penales.
Artículo 2°.- Los padres o responsables deberán hacer cumplir las medidas socioeducativas impuestas por el Juez en oportunidad del proceso incoado de acuerdo a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas.
Los padres o responsables del adolescente infractor, que incumplan los deberes impuestos por el Juez, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 279 Literal B del Código Penal. El Juez competente en materia de adolescentes, oficiará con testimonio al similar en materia penal, en un plazo de cuarenta y ocho horas cuando se constante dicha situación.
A los efectos de graduar la responsabilidad de los padres o responsables incumplidores se tendrá en cuenta la información inmediata que estos suministren a los magistrados sobre la conducta de los adolescentes a su cargo.
Artículo 3°.- Cuando el adolescente infractor incumpla las medidas socioeducativas oportunamente dispuestas, el Juez competente dispondrá la sustitución de las mismas por medidas de internación.
Artículo 4°.- Sustitúyese el Artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 por el siguiente:
“El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas, o que aminoren o incrementen el grado de las infracciones o el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley 16.707 del 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.”
Artículo 5°.- Sustitúyese el numeral 12 del Artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 por el siguiente;
“12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar los intereses superiores del adolescente y la sociedad.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; salvo cuando se configurare alguna de las infracciones gravísimas definidas por el Artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004. En esos casos el Juez sólo podrá disponer una medida diferente a la privación de libertad en forma excepcional, fundando dicha decisión.
El Juez no podrá imponer medidas socioeducativas sin pedido del Ministerio Público ni hacerlo de manera más gravosa a la solicitada por éste, excepto en casos de error manifiesto.”
Artículo 6°.- Sustitúyese el Artículo 87 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 por el siguiente;
“Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez, salvo cuando esta Ley disponga lo contrario. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas o cuando a juicio del Juez la privación de libertad sea la mejor opción como medida socioeducativa. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.”
Tratándose de infracciones gravísimas, el Juez deberá disponer medidas de privación de libertad por un período no menor a los 12 meses, salvo lo establecido como excepción en el Artículo 76 numeral 12) de la presente ley.
Artículo 7°.- Sustitúyese el Artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 por el siguiente;
“La modificación o cese de la medida de internación podrá ser dispuesta por el Juez una vez cumplidos los dos tercios de la medida socioeducativa impuesta por sentencia ejecutoriada.
La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada previo los informes técnicos que se estimen pertinentes con presencia del adolescente, sus representantes legales, defensa y el Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los quince días a partir de la respectiva solicitud”.
Artículo 8°.- Sustitúyese el Artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 por el siguiente;
“Artículo 85.- (Non bis in idem) El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este título o en el siguiente, salvo cuando otras medidas sean complementarias y racionales.
Artículo 9°.- Sustitúyese el Artículo 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley 18.777 de 15 de julio de 2011 por el siguiente;
“Artículo 69 (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la Ley Penal:
Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.
La acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
La tentativa y complicidad en las infracciones graves correspondiendo en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad excepto en caso de reiteración de las mismas donde se aplicaran medidas privativas de libertad.
La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal”.
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