Texto Completo de Exposición de Motivos y Articulado del proyecto que regula el sistema de Inteligencia del Estado y crea la Secretaría Nacional de Inteligencia, presentado por el legislador José Amy (Vamos Uruguay).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las actividades de Inteligencia constituyen, en la actualidad, un elemento esencial para la seguridad, defensa y logro de los intereses y objetivos estratégicos de los Estados.
Es por ello que los puntos de atención de tales actividades se han venido extendiendo y abarcan, al día de hoy, campos muy disímiles como el delito común, el crimen organizado, el orden de batalla de fuerzas militares de otros países, información tecnológica o industrial, posiciones de política internacional, datos económicos y otros tan-tos aspectos, cuyos contenidos y efectos, además, se “entrecruzan” cada día más.
Es de general aceptación el hecho de que los organismos que en nuestro país desarrollan actividades de este tipo, no tienen un adecuado grado de coordinación que optimice sus esfuerzos. Ello afecta, indudablemente, la posibilidad de toma de las mejores decisiones en el plano estratégico con la consiguiente afectación de los intereses nacionales.
Asimismo, resulta evidente la sensibilidad de estas actividades, especialmente, en el aspecto encubierto de las mismas. Ello, en el ámbito internacional, puede afectar las relaciones entre los países y, en el plano individual, se encuentra siempre en conflicto con la libertad y privacidad de las personas.
En este contexto general, es que la creación del cargo de particular confianza de “Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado” por el artículo 59 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, nos pareció un paso muy limitado y con importantes carencias, especialmente de control pero, en definitiva, hacia la dirección necesaria.
No obstante ello, las dificultades de todo tipo y lo delicado del manejo de este tema quedan claramente de manifiesto ni bien consideremos que dicho cargo, de tanta trascendencia, no fue ni reglamentado ni ocupado durante el pasado período de gobierno, en el cual se propuso su creación. En el actual, a pesar de haberse ocupado el cargo, es notorio que continúan las dificultades, al punto que condujeron a una “destitución transitoria” del Coordinador, luego revisada por el Presidente, en el marco de reuniones y promesas de coordinación con la oposición jamás concretadas.
Aunque parcial, un nuevo paso en la definición de las estructuras para la administración de la estrategia nacional lo constituyó la Ley Nº 18.650 de fecha 19 de febrero de 2010 (Defensa Nacional – Marco General).
En el terreno específico de la toma de decisión estratégica que estamos tratan-do, dicha ley establece un Consejo de Defensa Nacional. Este Consejo refleja, en cierto modo, la visión integradora antes señalada y requerirá, inevitablemente, para el eficaz cumplimiento de sus funciones, un apoyo de Inteligencia estructurado bajo los mismos conceptos.
La imprescindible norma que ordene estos aspectos fue prometida en diversas ocasiones por voceros del Partido de gobierno, tanto desde el Poder Ejecutivo como de su bancada parlamentaria, en particular, ante la presentación de nuestro proyecto de control parlamentario de los servicios de inteligencia. Al tiempo de manifestar su acuerdo con la necesidad del referido control, los voceros antes referidos postergaron su tratamiento a la espera de la ley general que ordenaría el tema Inteligencia.
Ante la situación de conflicto creada entre el Presidente de la República y su Coordinador de Inteligencia, en reuniones con todas las bancadas parlamentarias, este prometió, nuevamente, hace ya varios meses, la convocatoria a reuniones de trabajo para comenzar el tratamiento de esa ley general.
Transcurrido un tiempo razonable, en el cual no se aprecia ningún avance sino solo promesas postergadas por nuevas promesas, consideramos que, como Partido responsable en el ejercicio de la oposición, es nuestro deber presentar una iniciativa sobre el tema y comenzar todas las acciones a nuestro alcance, para conseguir su tratamiento rápido y en profundidad.
Tal como manifestamos al presentar el proyecto de Control Parlamentario de los Servicios de Inteligencia, entendemos que el país necesita un verdadero Sistema de Inteligencia eficiente, coordinado, orientado por el más alto nivel de conducción política, y sometido a los controles imprescindibles, que debe ser motivo de una ley general.
Consideramos, asimismo, imprescindible, un componente orgánico que oriente y coordine los esfuerzos de inteligencia y contrainteligencia a nivel estratégico, así como la clara definición de conceptos, autoridad y responsabilidades que sienten las bases para el correcto funcionamiento del sistema.
Es por lo expuesto que presentamos el presente proyecto de ley, con los siguientes contenidos:
—El Título I define el propósito de la ley y los conceptos básicos objeto de nuestra atención.
—El Título II describe la composición y orientación del Sistema que la ley organiza.
—El Título III crea la Secretaría Nacional de Inteligencia y establece los fundamentos de sus funciones y organización.
—El Título IV establece un marco genérico de garantías para los ciudadanos ante la necesidad de recurrir a procedimientos especiales de obtención de información.
—El Título V define, claramente, las responsabilidades y autoridad de los tres Poderes del Estado respecto al control de los servicios de inteligencia, recogiendo, en lo sustancial, nuestro anterior proyecto en relación con este tema.
—El Título VI establece, con claridad, las normas de reserva de la información que obligan a los miembros del Sistema y a quienes, desde tareas de control, se vinculen con él.
—El Título VII, finalmente, adopta previsiones transitorias para habilitar una rápida y racional entrada en funciones del sistema al ser aprobada la ley.
Entendemos, asimismo, trascendente, que la Ley que se propone sea elaborada con un amplio acuerdo político y técnico, en tanto definirá aspectos sensibles para la seguridad y defensa nacionales, así como para las garantías democráticas de los ciudadanos.
Es propio solo de las democracias sólidas el hecho de que las actividades de inteligencia tengan la mayor transparencia hacia la ciudadanía compatible con su eficacia, sean conducidas profesionalmente por el Poder Ejecutivo en procura de alcanzar los objetivos nacionales, sean habilitadas por los jueces cuando requieran métodos invasivos de las garantías individuales, y sean aprobadas y supervisadas por el Parlamento libremente electo, fiel representante de la variedad de orientaciones políticas.
Este proyecto procura realizar un aporte en esa dirección y, por ello, esperamos contar con el apoyo y cooperación de todos los Partidos aquí representados.
Montevideo, 18 de octubre de 2011.
JOSÉ A. AMY
Representante Nacional
por Soriano.
Articulado.
REGULACIÓN DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE INTELIGENCIA
TÍTULO I
DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 1º.— Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas generales se aplicarán a todos los órganos que realicen actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
Artículo 2°.— Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de in-formación, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de Inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de Inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas u organizaciones, dirigidas a obtener información que, en su poder, pueda afectar los intereses del Estado, su seguridad interior o la Defensa Nacional.
c) Inteligencia Estratégica es el conocimiento de situaciones de interés inmediato o potencial, adquirido mediante un proceso multidisciplinario y necesario para la toma de decisiones al más alto nivel, en procura de los Objetivos Nacionales.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DEL ESTADO
Artículo 3°.— El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de todos los órganos de Inteligencia estatales, independientes entre sí y funcionalmente coordina-dos, que dirigen y ejecutan actividades específicas de Inteligencia y Contrainteligencia.
Todos los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos respecto a la misma, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y la cooperación que se establecen en esta ley y en el ordenamiento jurídico, a fin de producir Inteligencia Estratégica, bajo la orientación y coordinación de la Secretaría Nacional de Inteligencia
Artículo 4°.— El Sistema de Inteligencia del Estado está integrado por:
a) La Secretaría Nacional de Inteligencia.
b) Los componentes orgánicos a cargo de la Inteligencia de los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas.
c) Ocasionalmente, por todas aquellas reparticiones del Estado que por la in-formación que manejen o por sus capacidades técnicas, puedan contribuir al propósito del Sistema de Inteligencia del Estado.
d) Comité de Inteligencia
Artículo 5°.— El Comité de Inteligencia estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado y aquellos otros que pueden ser convocados en representación de otras organizaciones, ante requerimientos específicos.
Será una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, para el intercambio de información e Inteligencia y la facilitación de la cooperación mutua.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Secretario Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 7º.
TÍTULO III
DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE INTELIGENCIA
CAPÍTULO 1°
DE SU CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 6°.— Créase la Secretaría Nacional de Inteligencia, órgano dependiente de la Presidencia de la República, cuya misión será producir Inteligencia estratégica para asesorar al Poder Ejecutivo, al Consejo de Defensa Nacional y al Gabinete de Seguridad, a fin de apoyar sus responsabilidades de protección de la soberanía nacional, preservación del orden constitucional, y toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.
Artículo 7º.— El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la Política de Inteligencia Nacional, orientando, de tal modo, el asesoramiento establecido en el artículo 6º .
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponden a la Secretaría Nacional de Inteligencia (en adelante la Secretaría), bajo la responsabilidad directa del Secretario, el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Formular el Plan de Inteligencia Nacional, para conocimiento y aprobación de la Presidencia de la República
b) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
c) Orientar y coordinar el funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado.
d) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 5º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente.
e) Procesar la información colectada por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir Inteligencia Estratégica, de acuerdo con los requerimientos efectuados por los órganos asesorados.
f) Conducir el relacionamiento con los organismos de Inteligencia Estratégica de otros Estados.
g) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.
h) Requerir de los servicios de la Administración del Estado, civiles y militares, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, como, asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación. Los mencionados organismos estarán obliga-dos a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.
i) Disponer la aplicación de medidas de Inteligencia y Contrainteligencia, con objeto de detectar y enfrentar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales; de organizaciones criminales transnacionales; así como también de todas aquellas amenazas detectadas por el Estado en el ámbito nacional y las identificadas a través de tratados a los que haya adherido.
j) Presentar todos los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia y los informes regulares ante la Comisión Parlamentaria de Supervisión de los Servicios de Inteligencia.
CAPÍTULO 2°
DEL SECRETARIO DE INTELIGENCIA
Artículo 8°.— La Secretaría Nacional de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la República, previa venia de la Asamblea General por mayoría especial de 3/5 de sus componentes. El Secretario de Inteligencia podrá ser llamado a sala, juzgado en su gestión y censurado de acuerdo con todos los procedimientos establecidos, a esos efectos, en la Constitución de la República para los Ministros de Estado.
El Secretario podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales, será subrogado por el Jefe de División que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento a dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 9º.— Las funciones de Secretario de Inteligencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación.
Artículo 10.— El Secretario tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Secretaría y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
CAPÍTULO 3°
DEL PERSONAL
Artículo 11.— La dotación inicial de la Secretaría estará conformada por el personal que al promulgarse esta ley integra la Dirección Nacional de Inteligencia de Esta-do, particularmente aquellos funcionarios pertenecientes al sub escalafón de la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado. El restante personal militar perteneciente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, será destinado al Ministerio de Defensa Nacional para su posterior reasignación de cargos.
Artículo 12.— La dotación definitiva se establecerá de acuerdo con el cumplimiento por el Poder Ejecutivo de lo dispuesto en el artículo 27. Dicho personal quedará comprendido por las normas que actualmente rigen al sub escalafón de la Dirección Nacional de inteligencia de Estado, que en adelante pasará a denominarse “Inteligencia Estratégica”. Sus remuneraciones específicas serán fijadas por ley.
Artículo 13.— Todo el personal de la Secretaría queda comprendido en las disposiciones de la ley Nº 17.060 de fecha 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas e incluido en el listado contenido en el artículo 11 de la referida norma.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 14.— Toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier organismo componente del Sistema de Inteligencia del Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia determinará el órgano judicial competente para actuar en esta materia. Las actuaciones serán de carácter reservado.
TÍTULO V
DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
CAPÍTULO 1º
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Y LOS CONTROLES
Artículo 15.— En la recolección y tratamiento de la información, los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado deberán ajustar su actuación a los siguientes principios:
— Legitimidad: sometimiento pleno a la ley y actuación de acuerdo a la subordinación y responsabilidad orgánicas.
— Eficiencia: adecuada relación entre los medios puestos a disposición y la calidad y oportunidad del producto obtenido – la inteligencia.
— Financiamiento: origen y aplicación adecuados de los fondos asignados a los servicios, incluso los reservados.
— Legalidad: estricta observancia de la Constitución y la ley en aquellos procedimientos que, inevitablemente, requieran de actividades invasivas de la privacidad de los individuos.
— Necesidad y diseminación: se requerirá la información necesaria para la co-rrecta y cabal ejecución de las funciones en cada una de las áreas anteriormente definidas, y se resguardará para tales fines.
— Asegurar que la información no sea empleada en beneficio específico de persona, organización privada o partido político alguno.
Artículo 16.— Los órganos de Inteligencia que integran el Sistema de Inteligencia del Estado estarán sujetos a control interno y externo.
CAPÍTULO 2º
DEL CONTROL DEL PODER EJECUTIVO, FORMAS QUE REVISTE Y ÓRGANOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE EJERCE
Artículo 17.— El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada órgano, así como por los respectivos superiores en la cadena jerárquica de la Administración Pública.
El control interno comprenderá, prioritariamente, las siguientes normas de actuación:
a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.
b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio, de manera de que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias, así como gestionados, administrativamente, de acuerdo con la normativa correspondiente.
c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias, en particular, en cuanto al secreto y privacidad de las personas
Artículo 18.— El personal de los órganos de Inteligencia integrantes del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones, incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
CAPÍTULO 3º
DE LOS CONTROLES DEL PODER LEGISLATIVO, SUS CARACTERÍSTICAS Y ÓRGANOS A TRAVES DE LOS CUALES SE EJERCE
Artículo 19.— Créase la Comisión Parlamentaria de Supervisión del Sistema de Inteligencia del Estado.
Artículo 20.— La misma tendrá carácter bicameral y será integrada por un legislador de cada uno de los Partidos con representación en las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras. Será presidida por el Presidente de la Comisión de Defensa de la Cámara de Senadores, siendo su Vicepresidente el presidente de la Comisión del De-fensa de la Cámara de Representantes.
Artículo 21.— Es de responsabilidad de la referida Comisión, la supervisión y control de todas las actividades desarrolladas por los organismos de información, Inteligencia y Contrainteligencia del país, para lo cual se relacionará, directa y permanentemente, con el Secretario de Inteligencia. Asimismo, previa notificación a la autoridad de quien dependan, podrá interactuar con los responsables directos de los diferentes servicios.
Artículo 22.— Todos los miembros de la Comisión que en cualquier circunstancia tomen conocimiento de información reservada, están obligados al más estricto secreto, a menos que el mismo sea levantado por una norma explícita y específica o por una resolución de la Comisión adoptada por dos tercios del total de sus miembros. Durante el período de actuación como legisladores, las eventuales violaciones serán considera-das en el marco de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución; una vez perdida la calidad de legislador, dichas violaciones serán alcanzadas por las normas de Derecho Penal.
Artículo 23.— La Comisión mantendrá reuniones ordinarias con el Secretario de Inteligencia del Estado, de quien recibirá, además, un Informe Anual. La Comisión podrá convocar reuniones extraordinarias en el caso de resultar necesarias para el adecuado cumplimiento de sus cometidos.
CAPÍTULO 4º
DE LOS CONTROLES DEL PODER JUDICIAL, SUS CARACTERÍSTICAS
Y ÓRGANOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE EJERCE
Artículo 24º.— El Poder Judicial ejercerá su función con total amplitud en el marco de su independencia y competencias, con especial énfasis en las actividades intrusivas de la privacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
TÍTULO VI
DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO
Artículo 25.— Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que personal de tales organismos u otro vinculado a ellos por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Artículo 26.— Los estudios e informes que elaboren los organismos de Inteligencia solo podrán eximirse del referido carácter de secreto con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que este indique. Los funcionarios de los organismos de Inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Artículo 27.— El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 120 días para designar al Secretario de Inteligencia y reglamentar la presente ley. La reglamentación incluirá la estructura de cargos de la Secretaría, con sus respectivos requerimientos funcionales.
Artículo 28.— Cumplido lo dispuesto en el artículo 27, cesa en sus funciones la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado. De sus actuales tareas, aquellas correspondientes al ámbito de la Inteligencia Estratégica Nacional, pasarán a ser desempeñadas por la Secretaría de Inteligencia de acuerdo con las disposiciones de esta norma. Las relativas a la Inteligencia Militar, serán desempeñadas por el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, de acuerdo con lo que aquel disponga en cumplimiento de la Ley Marco de Defensa Nacional.
Artículo 29.— Una vez designado el Secretario y hasta que entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto o de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la Secretaría de Inteligencia funcionará con los recursos humanos previstos en el artículo 11 y los medios materiales y recursos presupuestales asignados hasta el momento a la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado
Montevideo, 18 de octubre de 2011.
JOSÉ A. AMY
Representante Nacional
por Soriano.