El Presidente de la Cámara de Representantes, Dr. Luis Lacalle Pou, el Instituto de Derecho Religioso del Estado y el Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, tienen el agrado de invitar a vuestro prestigioso medio de comunicación a la Jornada Parlamentaria denominada «Libertad de Conciencia”, a realizarse el jueves 28 de abril desde las 9 y 30 a 12 y 30 horas.
En el mencionado evento, que se realizará en la Antesala de la Cámara de Diputados del Palacio Legislativo, se analizará la Libertad de Conciencia como derecho fundamental y los desafíos planteados en caso de conflicto entre ley y conciencia, y su posible solución mediante el proyecto de ley a estudio de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes,
La presentación de la mencionada jornada estará a cargo del Presidente de la Cámara de Representantes Diputado Luis Lacalle Pou, y un importante panel de legisladores miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes; Daniela Payssé, Gustavo Espinosa, Gonzalo Novales y Daniel Radio.
También se contará con la presencia de un importante panel de académicos; Dr. Leonardo Guzmán Ex. Ministro de Educación y Cultura, Dra Martha Szeinblum, Prof. de Derecho Internacional Privado de la Udelar, Dr. Daniel Domínguez GIl. Prof. de Derecho Privado de la Udelar y Dra. Carmen Asiaín, Prof. de Derecho y Religión de la Universidad de Montevideo y Facultad de Teología de Uruguay.
Proyecto de ley.
Comisión de
Derechos Humanos
Carpeta Nº 559 de 2010 Repartido Nº 467
Diciembre de 2010
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE IDEARIO
R e c o n o c i m i e n t o
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE LAS LIBERTADES DE CONCIENCIA Y DE IDEARIO
Y PREVISIÓN DE SU AMPARO
Artículo 1º.- Como desarrollo de los artículos 5º, 7º, 10, 54, 72 y 332 de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de que el Uruguay es parte, el Estado garantiza a toda persona, sin exclusión alguna, el derecho fundamental de libertad de conciencia, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción.
Artículo 2º.- La libertad de conciencia comprende el derecho de formar libremente la propia conciencia, religiosa o no, de actuar conforme a los imperativos de la misma, individual o colectivamente, y de no ser molestado por razón de las propias convicciones éticas, morales o religiosas ni compelido a actuar en contra de ellas.
Artículo 3º.- Se reconoce el derecho de las personas jurídicas de carácter privado de determinar su propio ideario institucional y de no ser obligadas a actuar en contra del mismo, en términos análogos al reconocido a favor de las personas físicas.
Artículo 4º.- La libertad de conciencia incluye el derecho de objeción de conciencia, entendido como el derecho de la persona a ser eximida del cumplimiento de aquellas obligaciones jurídicas que le impongan acciones u omisiones contrarias a los propios y graves imperativos religiosos, morales o éticos, sinceramente asumidos y debidamente probados. El derecho de objeción de conciencia no exime del cumplimiento de prestaciones sustitutivas que en su caso puedan establecerse con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la ley o evitar el fraude a la ley.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de otros supuestos que pudieran presentarse, se reconoce especialmente el derecho de objeción de conciencia en las siguientes circunstancias:
A) En obligaciones que puedan imponerse con ocasión del ejercicio de la profesión médica o de profesiones relativas a la salud.
B) En el cumplimiento de obligaciones civiles, cívicas y laborales, como son el deber de prestar juramento, rendir homenaje a los símbolos patrios, de trabajar en días laborales sustituibles y demás obligaciones afines.
C) En las actividades de investigación científica.
D) En la prestación de servicios farmacéuticos.
E) En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas, cuando las obligaciones para ser cumplidas incluyan aspectos incompatibles con las propias creencias o convicciones.
F) En general, en todo ámbito público o privado, ya se trate de una relación laboral, estatutaria, contractual, en la que una persona se vea obligada al cumplimiento de un deber normativo que se oponga a los mandatos de su conciencia, ya sea con fundamento en sus convicciones o creencias, o en un imperativo moral debidamente acreditado.
Artículo 6º.- Corresponde a quien opone objeción de conciencia demostrar que corresponde a un imperativo religioso, ético o moral sincero, grave e ineludible, o a otro orden de principios.
Artículo 7º.- En el caso de las personas jurídicas, la objeción deberá ser invocada por el legitimado activo, quien acreditará mediante los medios admitidos por el derecho, el ideario, la carta fundacional o los principios religiosos, éticos o morales en los que se inspira la persona jurídica.
Artículo 8º.- Al examinar la objeción de conciencia planteada o los conflictos a que su ejercicio pueda dar lugar, la autoridad pública y/o privada, y en su caso, los jueces, verificarán la existencia de dicho imperativo en la persona del objetor, no pudiendo ingresar a juzgar la pertinencia o procedencia de las convicciones o creencias del objetor.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARA EL ÁMBITO SANITARIO EN PARTICULAR
Artículo 9º.- Ninguna persona física o jurídica será coaccionada, considerada civil ni penalmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o de cualquier forma asistir en aquellas prácticas sanitarias contrarias a su conciencia o a su ideario, como ser la práctica de un aborto o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón, o como ser la eutanasia y en general cualquier práctica que contraríe la conciencia o ideario en cuestión.
Artículo 10.- En el caso de personas físicas, la objeción de conciencia podrá ser planteada individual o colectivamente, por profesionales y personal sanitario, administrativos, funcionarios vinculados a las actividades y en general, por todo aquel que se hallare en una relación de trabajo o servicio (artículo 54 de la Constitución de la República).
Artículo 11.- En el caso de instituciones -ya sean éstas o no personas jurídicas-, éstas podrán oponerse a aquellas prácticas contrarias a su ideario, plasmado en sus estatutos, principios fundacionales y/o doctrina de existencia comprobable.
Artículo 12.- La objeción de conciencia y de ideario será respetada sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de asegurar a los usuarios de la salud el acceso adecuado a la atención sanitaria prevista por la ley, respetando los intereses y derechos de quienes buscan un acceso a prestaciones sanitarias admitidas por la ley.
Artículo 13.- Como forma de armonizar el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias admitidas por la ley y la protección de la salud, así como el respeto al derecho a la libertad ideológica, de conciencia y religión de los profesionales y personal sanitario y de todo aquel que se hallare en una relación de trabajo o servicios, así como de las instituciones referidas, se establece que el Estado:
A) Garantizará el derecho a la objeción de conciencia de los particulares y de ideario de las instituciones, en relación con la participación en el procedimiento en cuestión.
B) Asegurará que los pacientes sean informados de cualquier objeción, de forma de permitir que sean derivados a otro profesional sanitario.
C) Asegurará que los pacientes reciban tratamiento adecuado, en particular en casos de emergencia.
TÍTULO III
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 14.- Ninguna de las disposiciones de la presente ley será interpretada de forma que implique un menoscabo de las libertades de pensamiento, conciencia y religión, sino que se priorizará, en base al reconocimiento de la dignidad humana, el pleno y efectivo goce de estos derechos.
Montevideo, 14 de diciembre de 2010.
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución proclama la libertad religiosa en sus artículos 5º, 7º, 10, 72 y 332 de forma universal a «todos los cultos religiosos» y dispensa una valoración positiva y de promoción a las religiones, indicador de lo cual es la exención de «toda clase de impuestos».
Habiendo ratificado los tratados internacionales de derechos humanos, ha incorporado a la Carta aquellas disposiciones que reconocen en plenitud la libertad de pensamiento, conciencia y de religión tal cual está proclamada por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás tratados y pactos internacionales, a saber «la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia». La Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene similar disposición en su artículo 12.
Nuestro derecho reconoce la dimensión no sólo individual sino colectiva, no sólo en privado, sino también en público, de dichas libertades del espíritu.
Nuestra Constitución reconoce, además de forma explícita, la libertad de conciencia y el mecanismo para hacerla valer, en el artículo 54 cuando mandata a la ley a reconocer a todo aquel que se hallare en una relación de trabajo o servicio la independencia de su conciencia moral y cívica.
Asimismo, reconoce las libertades de asociación y reunión, incluyendo el ejercicio en forma colectiva y pública de las libertades de pensamiento, conciencia y religión.
Recientemente el Parlamento Europeo por Resolución 1763, de 7 de octubre de 2010, reconoció la objeción de conciencia no sólo de parte de las personas -profesionales de la salud, personal sanitario y directivo en general- sino también de parte de las personas jurídicas -establecimientos asistenciales, hospitales, instituciones sanitarias- cuyo ideario se oponga a determinadas prácticas.
El criterio rector está en que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas en la medida en que éstas constituyen una forma de ejercicio colectivo, fundado en la libertad de asociación, de dichas libertades y derechos fundamentales, entre las que se destacan las libertades ideológica, de conciencia y de religión. En este caso, los fines de la persona jurídica plasmados en sus estatutos o carta fundacional, a modo de ideario de la misma, han sido considerados a efectos de establecer la excepción o el límite hasta donde el Estado puede llegar en la implementación de sus políticas, de la misma manera como la conciencia del ser humano ha sido considerada como el límite a la imposición estatal.
El fundamento para el amparo de las libertades de conciencia y de ideario, aun frente a la existencia de una obligación de fuente normativa se encuentra en que el ordenamiento jurídico también reconoce, respeta, protege y brinda amparo al goce y efectivo ejercicio de las libertades ideológicas, de conciencia y de religión, que obran como límite a la acción estatal.
Así lo ha entendido también la Ley argentina Nº 25.673 de 2003 de «Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable», de contenido similar a la uruguaya Ley de Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, Nº 18.426, que prevé en su artículo 10 que «Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley» (artículo referido a la prescripción y suministro de los métodos y elementos anticonceptivos, a las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, entre otros).
Sin perjuicio del ejercicio sin necesidad de reglamentación de dichas libertades y derechos por virtud del artículo 332 de la Constitución, con el fin de facilitar y hacer efectivo en su plenitud el goce de los derechos, garantías y libertades fundamentales a los habitantes, en cumplimiento de los artículos 54 y 85 (3) constitucionales, se propone el presente proyecto de ley.
Montevideo, 14 de diciembre de 2010.
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones.
Fuente Imagen: jesusgonzalez.blogspot.com