Visto: los criterios de calificación vinculantes regulados en la Resolución Nº 354/2008, de 20 de octubre de 2008.

Resultando:

I) que la Dirección General ha solicitado a la Comisión Asesora Registral un informe respecto a la revisión de los criterios generales establecidos en la referida Resolución.

II) La Comisión Asesora Registral, se conformó con una integración ampliada, que permitió un intercambio enriquecido de calificados técnicos de diferentes áreas de la organización.

III) Que en ese marco de participación se sesionó en diversas oportunidades, se recibieron informes del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, del Director del Registro de la Propiedad de San José Esc. Daniel Cersósimo, del Encargado del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Milano; y se arribó a una solución de consenso a la problemática planteada.

IV) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el dictamen contenido en el Acta 315 de 24 de noviembre del corriente, en el cual entendió, por unanimidad, que en virtud de las normas legales vigentes, se considera innecesaria la vigencia de la mencionada Resolución.

Considerando:

I) Por el inc. 1º del artículo 57 “in fine” de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que estuviera legitimado. En este caso, la Comisión Asesora Registral entiende que el registrador debe dejar constancia de la aplicación de la citada norma en el asiento registral.

II) Asimismo la Comisión entiende que deben distinguirse las situaciones anteriores de las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871. Así, en las peticiones que se presenten solicitando la cancelación de inscripciones anteriores a la Ley Nº 16.871, no correspondería acceder a lo peticionado, por no ser de aplicación el contralor del tracto sucesivo.

III) En las solicitudes de los interesados y planteos de los Registradores que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley, en los cuales no se cumplió con los artículos 57 y 58 de dicha ley, la Dirección General debería resolver caso a caso, teniéndose en cuenta que si no se actuó de esa manera, el acto administrativo de registración estaría viciado de ilegalidad, ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro. Se debería resolver, con vista previa a los interesados, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 500/991 y pronunciamiento de la Comisión Asesora Registral. La resolución, que afecte o altere la situación registral existente, se efectivizará por medio de un nuevo asiento registral, que vinculará las inscripciones afectadas.

IV) Esta Dirección General, se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3) y 5), 57 y 58 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante:

a) No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación el control del tracto sucesivo.

Sin embargo, y conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma.

b) Las peticiones de los interesados que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se cumplió con lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha Ley, debiendo observarse todas las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 Decreto 500/991).

c) La Resolución de la Dirección General de Registros que afecte o altere la situación registral existente, se materializará por medio de un asiento registral que vinculará las inscripciones afectadas.

En los casos previstos en los artículos 67 a 69 de la Ley Nº 16.871, el Registrador dará cuenta a la Dirección General, la que resolverá, una vez recabado el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 354/08 de 20 de octubre de 2008, en lo que refiere exclusivamente a los criterios de calificación incluidos en la misma.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

5º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

6º)  Insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros.

7º)  Cumplido, archívese.

Esc. Claudia Palacio Cora – Directora General De Registros.