El diputado Alfredo Asti (Asamblea Uruguay) presentó
un proyecto de ley con el propósito de evitar la denominada «guerra de patentes»
que enfrenta a las diferentes Intendencias Municipales del país.
Exposición de motivos.
Nuevamente, los vecinos y vecinas de
las distintas localidades de nuestro país, se han visto rehenes del estado de situación de enfrentamientos
entre los distintos Gobiernos Departamentales por el tema de la patente de rodados.
Desde nuestra responsabilidad como
legisladores nacionales entendemos necesario promover medidas legislativas
de carácter general ajustándonos en un todo a la
Constitución de la República, lo que implica respetar la autonomía
municipal. Por tanto descartamos reglamenten la disposición constitucional que
según el art. 297 numeral 6º consagran como fuente de recursos de los gobiernos
departamentales decretados y administrados por estos a los impuestos sobre
vehículos de transporte.
Integrando armónicamente las disposiciones de este artículo
297 se debe entender que esta facultad de decretar y administrar estos tributos sobre vehículos automotores
está obviamente limitada a su propia jurisdicción territorial. Teniendo en cuenta que la característica del
objeto gravado es precisamente la movilidad del mismo y la división territorial
del país en 19 jurisdicciones departamentales, se debe por ley, basado en el
interés general, al mismo tiempo que reafirmar las potestades de cada uno de los
G.D. al respecto, limitar esta potestad a su propia jurisdicción como lo
establece la Constitución. El límite de esta potestad deberá estar
necesariamente vinculado a un domicilio real y permanente en la propia
jurisdicción.
El interés general está basado en algunos aspectos de la
circulación vehicular que involucra temas de seguridad pública y el
relacionamiento entre los distintos G.D.
Al mismo tiempo la legislación programada impedirá o
desalentará la competencia entre los
distintos Gobiernos Municipales por el empadronamiento indebido en base a
diferencia de valores, pues de otra forma se transforma un tributo local en un
valor de mercado, sustrayendo a algunas Intendencias la facultad constitucional
de percibir los ingresos que en la materia le corresponden. Indirectamente, la
debida percepción de los ingresos vinculados a los vehículos realmente
domiciliados en cada departamento, permitirá a los G.D. establecer políticas de
bonificaciones en las patentes u otros tributos de mayor incidencia social, que
favorezcan a la inmensa mayoría de sus respectivos contribuyentes.
Se expresa lo precedente en virtud de la constatación de vehículos que actualmente están circulando
en todo el país sin la debida matriculación (matriculas que han perdido su
validez hace muchos años o que estando vigentes circulan permanentemente por
departamentos que no se corresponden con el domicilio permanente del titular)
Esto obviamente atenta contra la seguridad jurídica (por la
falta de contralor periódico de la propiedad), generando al mismo tiempo responsabilidades
a los titulares originales o actuales tenedores ante el uso de los vehículos en
delitos o en accidentes de tránsito.
Adicionalmente también se puede comprobar el mayor
incumplimiento de las normas de tránsito de quienes no tienen la matriculación
correspondiente, por la impunidad que significa la casi imposibilidad de cobro
de multas a vehículos empadronados en otros departamentos.
El propósito de esta normativa nacional sería pues la
obligatoriedad de mantener los vehículos con matrículas válidas, definiendo
como tales a aquellas que emitan y mantengan vigente las Intendencias del lugar
de residencia permanente del titular. A tales efectos, las respectivas
Intendencias deberán comunicar al Ministerio del Interior (Policía de Transito,
Policía Caminera, Departamento de Automotores, Prevención del Delito, etc.) y a
las demás Intendencias, la descripción de las mismas. Deberá vincularse esta
titularidad y su domicilio a todos los efectos legales como inscripción
obligatoria en un único Registro Nacional de Propiedad de vehículos automotores
que cuente como condición básica la prueba fehaciente de la dirección del
titular. Este Registro deberá estar vinculado a todo trámite de declaraciones
impositivas, transferencia, empadronamientos y re-empadronamientos, seguros
obligatorios por responsabilidad civil, inspección vehicular etc. (debidamente
coordinada con disposiciones de la ley de transito Nº 18.191 y próxima
aprobación del proyecto de seguro obligatorio).
La ley deberá establecer las sanciones y medidas cautelares
(como retiro de matriculas, documentación o secuestro de los vehículos en infracción) por parte de los
funcionarios públicos, nacionales o municipales. La ley tipificará como delito
el ocultamiento o falsedad de los datos proporcionados a los registros siendo
responsable el titular del bien, terceros que intervengan en el trámite y
también la autoridad o funcionario municipal actuante en caso de conocer o
propiciar esta situación.
Las Intendencias no podrán empadronar o reempadronar
vehículos sin la debida constancia de inscripción en el Registro y su
correspondiente domicilio en el Departamento.
Podrán realizarse acuerdos entre las Intendencias para
contemplar las situaciones de circulación habitual de residentes en un departamento
con actividades permanentes en otro, como matriculación especial que permita la
identificación de la Situación y compartir el ingreso por patente de rodados.
La ley debería entrar en vigencia a
los 180 días de promulgada, facilitando la regularización de situaciones
contrarias a la misma (p.e. no ser obligatoria para empadronamientos que a la
fecha de vigencia de la ley tengan ya más 5 o 10 años de antigüedad). En ese
mismo plazo el Poder Ejecutivo, en consulta con el Congreso Nacional de
Intendentes, deberá dictar la reglamentación de la Ley, en especial la forma de
comprobación del domicilio, los contralores a efectuar, los trámites de
transferencias y las excepciones que
pudieran admitirse.
Cr. Alfredo Asti
Representante
Nacional
Articulo 1.
La
potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos,
artículo 297 de la Constitución de la República y salvo disposición en
contrario de ésta, está limitada geográficamente por su propia
jurisdicción.
Articulo 2.
En aplicación
de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general
los impuestos a los vehículos de transporte (artículo 297 numeral 6 de la
Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el
domicilio permanente del titular del vehículo o donde este circule
habitualmente.
El
Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá los parámetros de tiempo y
condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando esta no
coincida con el domicilio del titular.
Articulo 3.
Interpretese
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 18.191 de xx de xx, y su
anexo que la autoridad competente en lo referente a matricula o patente es el
Gobierno Departamental donde radique en forma permanente el propietario o
titular del vehículo o donde este circule habitualmente.
En los casos que la propiedad pertenezca a
personas jurídicas la reglamentación indicará los criterios de domicilio que se
aplicaran en función de los lugares habituales de circulación de los vehículos.
En los casos previstos por la ley 16.072 y modificativas (leasing) el domicilio a considerar corresponderá al del
usuario del vehículo.
Los alcances de esta disposición y sus eventuales excepciones serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Articulo 4.
Se
considerará nulo el empadronamiento o reempadronamiento de vehículos realizado
por un gobierno departamental fuera de las previsiones geográficas de su
jurisdicción según lo establecido por esta norma.
Las
personas intervinientes en el mismo ya sea propietario, titular, intermediario,
funcionario o autoridad departamental quedarán sujetas a las sanciones
previstas en el Código Penal por falsa declaración o falsificación de documento
público.
Articulo 5.
Declarase
de interés general que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 262 de la
Constitución de la República el Congreso de Intendentes pueda fijar montos
máximos y mínimos de los impuestos sobre vehículos automotores con los alcances
previstos en la presente ley.
Articulo
6.
Facultase
al Poder Ejecutivo a exceptuar del régimen general establecido en esta ley a
los vehículos empadronados en una misma jurisdicción departamental con una
antigüedad mayor a 5 años.
Articulo
7.
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de 180 días a partir de la
promulgación, previa consulta no vinculante al Congreso de Intendentes.