Legisladores del Partido Nacional presentaron un proyecto de ley por el cual
se declara por vía interpretativa que están comprendidos en la facultad
conferida al Banco Central del Uruguay por el artículo 31 de la Ley Nº
17.613 referente a los clientes de los Bancos de Montevideo y la Caja Obrera
cuyos ahorros hubieren sido aplicados a la adquisición de participaciones en
certificados de depósito del Trade and Commerce Bank.
El proyecto presentados a mediados de abril del 2007, pasó a la Comisión de Hacienda y lleva la firma de los diputados Daniel Mañana, Julio Cardozo, Rodrigo Goñi, Carlos González Álvarez, Jorge Gandini, Alberto Perdomo y Mauricio Cusano.
“El presente proyecto pretende corregir y reparar las consecuencias sufridas
por un numeroso grupo de ahorristas del Banco de Montevideo. Se fundamenta
en la voluntad de aplicar un criterio de justicia frente a las tremendas
consecuencias humanas y económicas causadas por la liquidación de
instituciones financieras de plaza. La situación descrita pretendió
subsanarse mediante la sanción de la Ley Nº 17.613pero aun así y
supuestamente al amparo del artículo 31 de la mencionada ley, no
ha sido posible alcanzar la finalidad buscada, de reparar las situaciones de
injusticia padecidas por numerosas familias de ahorristas.
I. Antecedentes
I.i. La operativa del Banco de Montevideo
El Banco de Montevideo adquirió certificados de depósito por su cuenta y
riesgo y participó a los clientes del Banco mediante certificados de
depósito a plazo fijo. Asimismo está claro, en base a un proyecto de
resolución expedido por el Banco Central del Uruguay de fecha 18 de febrero
de 2004, que, de la investigación administrativa realizada por la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera en Banco de
Montevideo S.A. en liquidación, surgió expresamente que de acuerdo a la
documentación analizada, se constató la existencia de hechos irregulares y
omisiones que implicaron violación a las normas legales y reglamentarias que
regulan la intermediación financiera; así como que hubieron diversos
ocultamientos en el Banco de Montevideo que causaron un enorme perjuicio a
los depositantes.
La operativa utilizada por estas instituciones perjudicó a los clientes.
Corresponde al Estado su defensa y protección.
l.ii. Un proyecto de ley previo
Un proyecto similar al presente fue presentado en la legislatura anterior,
obteniendo media sanción en el Senado de la República. Sin embargo hasta la
fecha no ha sido posible que el Parlamento Nacional complete el proceso
legislativo que brinde una real solución y contribuya mediante una
interpretación auténtica del artículo 31 de la Ley Nº 17.613 a dar seguridad
jurídica.
Así es, la seguridad jurídica que reiteradamente se reclama como forma de
promover y proteger las inversiones en Uruguay, debe reclamarse con mayor
razón para quienes depositan sus ahorros dentro del sistema financiero
nacional. A ellos el Estado debe brindarles justicia, brindando seguridad y
protección. Con esta finalidad nace este proyecto.
II. El pronunciamiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos
La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en Informe
Nº 123/06, Petición 997-03, al expedirse sobre la admisibilidad de la
petición de los ahorristas, ha señalado que «El Estado» (uruguayo) -que
solicitó que la denuncia fuera declarada inadmisible por no haber agotado
los recursos de la jurisdicción interna, ni a nivel de la justicia
administrativa ni civil- «no ha presentado información que demuestre que las
solicitudes de anulación fueron atendidas y que la situación sobre la que se
quejaban las peticionarias se remediara. El único caso en este contexto,
decidido por los tribunales en cuatro años, mencionado por el Estado, en el
cual se actuó sobre un recurso de nulidad, denegó el recurso del
peticionario, declarando que el recurso apropiado era la invocación del
artículo 31 de la Ley Nº 17.613.
Por consiguiente, la Comisión considera que el recurso de nulidad no es un recurso adecuado ni eficaz para resolver los reclamos de las peticionarias», y continúa diciendo: «la Comisión considera que las peticionarias han agotado los
recursos internos establecidos por el Estado cuando acudieron a la Comisión
Especial creada por el artículo 31 de la Ley Nº 17.613″.
Este órgano internacional considera que los recursos internos de un país,
deben ser «adecuados y efectivos», es decir «que su función dentro del
derecho interno sea idónea para proteger la situación infringida».
La mencionada Comisión, también señala que «el Parlamento uruguayo trató de
contrarrestar la crisis financiera con la adopción de la Ley Nº 17.613, y para ello se estableció una Comisión Especial para revisión de 1200 reclamos». Ese era el instrumento al cual debieron recurrir los ahorristas, y no cabe exigir otros caminos.
Resta ahora precisar el alcance que el legislador quiso darle a ese
artículo, y corregir la errónea interpretación que la Comisión Especial le
ha dado.
III. La justicia del proyecto
El proyecto estriba sobre dos grandes pilares, primero, el principio de
justicia, y además, en aquel que pretende precaver al Estado frente a
posibles acciones judiciales de los perjudicados por la acción -y omisión-
por parte del Estado.
Las razones de justicia, hacen caudal en que los ahorristas fueron estafados
en su buena fe por un grupo económico que operó en el Uruguay durante
décadas, y que se sirvió, en principio, de las falencias en los mecanismos
de contralor del Estado uruguayo para su espurio propósito.
Se pretendió reparar esa situación, pero se mantuvo un escenario de
injusticia al excluir a numerosos ahorristas de la posibilidad de alcanzar
una reparación.
Ante ello, se genera un riesgo, exponer al Estado a numerosos juicios.
Téngase presente que la operativa del Banco de Montevideo se encuentra, bajo
análisis de la Justicia nacional como así también de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
El presente proyecto transita un camino independiente, que en nada pretende
afectar los pronunciamientos jurisdiccionales que correspondan.
El fundamento del proyecto es muy otro. La solución a la debacle del sistema
financiero nacional de 2002 provino de una ley, emanada de este Parlamento,
y corresponde también al Parlamento perfeccionar esa solución en los casos
que -como se ha visto- son perjudicados en base a la interpretación
administrativa de la ley.
Considerando que la Comisión Asesora del Banco Central del Uruguay examinó
1.426 solicitudes para ser consideradas y amparadas por la ley; de ellas
sólo 22 fueron reconocidas como cuotapartistas. La necesidad de legislar al
respecto es evidente.
Los autores del presente proyecto no pretenden juzgar las acciones
administrativas, ni las califica por sí mismas. Sin embargo es claro que
causaron -mantuvieron- el perjuicio de numerosos ahorristas, quienes están
en derecho de iniciar acciones judiciales contra el Estado.
Se genera así el riesgo para el Estado, que podría exponerse a una catarata
de juicios y reparaciones patrimoniales.
Pero por sobre todas las cosas, existe un sustrato de justicia en el
proyecto, que pretende que quienes están en una misma situación sean
tratados de la misma manera, cumpliendo el mandato constitucional contenido
en el artículo 8º de nuestra Carta Magna.
Corresponde agregar que se ha señalado que quienes pretenden el amparo de
esta ley, se expusieron a un riesgo mayor debido a que recibían de parte de
la institución financiera en que hicieron los depósitos, un porcentaje mayor
al corriente en la plaza financiera nacional. Ese argumento es, al menos,
absurdo.
Pretender que la responsabilidad del Banco Central del Uruguay -del Estado-
sea menor o mayor en base a la supuesta rentabilidad de un contrato
bancario, es colocar al Estado de Derecho como subsidio y no como regla,
haciendo que la responsabilidad del Estado sea una cuestión subjetiva y
arbitraria desde el momento que sería el mismo Estado quien fija los
parámetros exigidos para la responsabilidad.
IV. El articulado
El proyecto es simple. El artículo 1º comprende exclusivamente a los
clientes del Banco de Montevideo y del Banco La Caja Obrera titulares de
cajas de ahorros, depósitos a la vista, cuentas corrientes o depósitos a
plazo fijo, cuyos ahorros fueron aplicados a la adquisición de
participaciones en certificados de depósito del Trade & Commerce Bank
(TCB) y cuya documentación acredita que dichas operaciones fueron efectuadas por y dentro de los mencionados Bancos.
El artículo 2º precisa también quiénes no están comprendidos.